REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001815
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 29 de Octubre del 2.006, en la causa seguida al ciudadano: LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Calle Bolívar Ezequiel Zamora casa 13 Mume Cúa, nacido en fecha 20-04-69, de 38 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.935.651, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal 16 Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OLLANTAY GONZALEZ; mediante la cual les imputa la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 1° del Código Penal, y pide se le impongan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, igualmente esta representación observa de la escueta acta policial que no existe acta de declaración del ciudadano MUJICA CARLOS ENRIQUE, ni existe documentación que acredite la perdida de dicho titulo cartular por parte de este así como observa la inexistencia de las declaraciones de las autoridades bancarias y no
se evidencia que el cheque se encuentre bloqueado, es por ello que a razón de justificar y satisfacer la razón fiscal precalifico lo antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.
I.-
Al ciudadano: LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Calle Bolívar Ezequiel Zamora casa 13 Mume Cúa, nacido en fecha 20-04-69, de 38 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.935.651, el DR. OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal 16 Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el INSPECTOR QUESADA NUÑEZ SAUL, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.895.021, funcionario policial perteneciente EL Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, en Acta Policial, de fecha: 27 de Octubre del 2006, que se transcribe así:
“Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad………., al momento que nos desplazábamos por la calle Comercio, específicamente frente a la Entidad Bancaria Fondo Común, fue abordado por un ciudadano que se identifico como: MUJICA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-6.998.055, de 43 años de edad, domiciliado en la Hacienda Villegas, ubicada en el sector de Talma, casa 19, en la carretera Cúa- Ocumare, quien me manifestó que en el interior de la mencionada entidad Bancaria se encontraba un ciudadano con un cheque de su propiedad, el cual le había sido robado hace aproximadamente dos meses, por lo que procedí a verificar la veracidad de la información, una vez en las instalaciones de la entidad Bancaria Fondo Común me entreviste con la Gerente del Banco la Ciudadana Bestí Jiménez, titular de la cedula de Identidad V-12.821.509, quien me consigno un cheque emanado de esa entidad, signado con el numero 50-40593972, a nombre del ciudadano Carlos Enrique Mújica, por un monto de un (01) millón de bolívares, señalándome a su vez a un ciudadano de tes morena, vistiendo Blue-Jean y franela a rayas, como el mismo que trataba de cambiar el cheque, por lo que procedimos a darle la voz de alto, encaminándolo a salir de la entidad, donde le practique la respectiva inspección personal, ………, donde el ciudadano quedo identificado como: BEROES ZERPA LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-11.935.651, de 37 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, donde nació el día 20/04/69, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle Bolívar casa 12, Cúa, Estado Miranda, de profesión u oficio indefinida, quien dijo ser hijo de los ciudadanos Silvia Beroes de Zerpa (F) de igual forma los ciudadanos Mújica Carlos Enrique y Vestí Jiménez, ya identificados, se negaron a rendir declaraciones al respecto,,,,,”)
II.-
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó el hecho que le imputa al ciudadano: LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Calle Bolívar Ezequiel Zamora casa 13 Mume Cúa, nacido en fecha 20-04-69, de 38 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.935.651, como uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, como lo es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463 Ordinal 1° del Código Penal, por lo que solicitó se le impongan LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Articulo: 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, al ciudadano: LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Calle Bolívar Ezequiel Zamora casa 13 Mume Cúa, nacido en fecha 20-04-69, de 38 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.935.651, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Auto de Apertura del Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 28 de Octubre del 2.006, mediante Oficio N°15-F16-3249-06.
Oficio N0. 1285/046 de fecha 28 de Octubre del 2.006, librado por el Instituto Autónomo de Policía, División de Operaciones, Municipio Autónomo Urdaneta, Cúa Estado Miranda, mediante el cual se remite Acta policial que se explica por si sola, Derechos del Imputado, cadena de evidencias, Acta de Lectura de Derechos, y Cheque N0° 50-40593972, Y pone a la disposición de esa Despacho al ciudadano: LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Calle Bolívar Ezequiel Zamora casa 13 Mume Cúa, nacido en fecha 20-04-69, de 38 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.935.651.
II.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Calle Bolívar Ezequiel Zamora casa 13 Mume Cúa, nacido en fecha 20-04-69, de 38 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.935.651, de su deseo de declarar, previamente impuestos de su derechos a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
“Yo estaba trabajando y llego un señor y me dijo que cobrara ese cheque y yo lo hice por hacerle el favor yo no tengo nada que ver en eso”. Es todo.
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado: BEROES ZERPA LEONARDO ANTONIO, DR. JOSE BETANCOURT, quien manifestó:
" Oída la declaración de mi Defendidos y revisada la causa solicito el procedimiento ordinario y solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que no existe hecho punible que se le impute a mi defendido y no constan la entrevista de la victima y no hay constancia del bloqueo del cheque como extraviado ni denuncia por ante los organismos policiales”. Es todo. “
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, considera procedente, el pronunciarse después del estudio exhaustivo del caso, cuya decisión devendría en legítima por provenir de un órgano jurisdiccional constatada como sea la existencia de los extremos establecidos en la normativa aplicable, con vista a las actuaciones que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se hace necesario ordenar que se prosigan las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien, es cierto que existen actuaciones realizadas por el órgano investigativo en las cuales se desprende que el ciudadano: LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA, ya identificado, fue aprehendido por funcionarios policiales, en un sector de esa población que se explica en las actas policiales que rielan en el presente asunto, que se explican por si solas, y oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal del acusado y de igual forma, aprecia este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por existir elementos que indican su comisión, sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el investigado: LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA; sea el presunto autor o participe, de su comisión, por cuanto, habida cuenta lo expuesto en esta Audiencia por los mismo, el no fue aprehendido Robando el descrito cheque y acudió al Banco a hacerle un favor a otra persona, desconociendo el origen de dicho cheque, habida cuenta la falta de declaración en las actas de la presunta victima, de allí que con vista al contenido del Artículo: 1 del Código Penal, que es el siguiente:
“Nadie puede ser condenado por un hecho punible que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Quien aquí le toca decidir, en correcta aplicación de lo dispuesto en los Artículos: 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, atendiendo a el principio de presunción de inocencia y el Estado de Libertad, atendiendo a las circunstancias que rodean el los hechos, que encuadra en la presunta comisión de un delito imperfecto, constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inmanente a la propia esencia del ser humano, que si se desvirtúan, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal 2°; además que la Privación de la Libertad tiene carácter excepcional, y deberá ser interpretada de manera restrictiva y proporcionalmente, con vista a las supuestos del caso planteado, el bien jurídico tutelado y la lesividad del daño presuntamente causado al mismo, de allí que, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en las normas up supra señaladas, por considerar que no están llenos los requisitos establecidos en tales dispositivos legales y constitucionales para que se le impute la comisión del delito calificado por la vindicta pública en las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que presuntamente ocurrió, con fundamento en las actas procesal insertas en el presente asunto, deviniendo la privación de la Libertad que afecta hasta ahora al mismo en ilegítima, de allí, que en virtud de que a este operador de justicia le corresponde entre otros, garantizar la libertad, a tenor de la normativa señalada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 en su único aparte, considera que la finalidad del proceso se puede garantizar decretando la libertad plena del mismo, y se aparta de la precalificación fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 9, 13, 49 del Código Orgánico Procesal, con relación al Artículo 1 del Código Penal, como lo es el principio de afirmación de libertad, el Articulo: 13, como lo es la finalidad del proceso, y el 244 , como es la proporcionalidad, el artículo 243 el Estado de Libertad, el 247 como es la interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con la precalificación hecha por la representación fiscal como es el FRAUDE; previsto y sancionado en el Artículo 463 Numeral 1° del Código Penal,
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con vista a las actuaciones este Tribunal admite a la precalificación dada por la vindicta publica y se le acuerda al imputado LEONARDO ANTONIO BEROES ZERPA, , la inmediata libertad SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad al artículo 254 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: este Tribunal se reserva de dictar el auto fundado de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES,
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ALDANA
En esta misma fecha se dieron las instrucciones para dar cumplimiento a esta Decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ALDANA