REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001817
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JULIO ALDANA.

IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN LOS TEQUES, RESIDENCIADO EN: ARAGUITA II SECTOR 2 CASA SIN NUMERO CERCA DE LA MUNICIPAL ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 15-05-86, DE 20 AÑOS, DE PROFESIÓN: MESONERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 19.027.168, HIJO DE MORAIMA RODRÍGUEZ Y JULIANA ARGUETA.

FISCAL:
DR. OLLANTAY GOZALEZ; FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. JOSE BETANCOURT, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: JUAN CARLOS UTRERA CASTELLANOS CI: 19.372.799,


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 29 de Octubre del 2.006, en la causa seguida a el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, residenciado en: Araguita II sector 2 casa sin numero cerca de la municipal Estado Miranda, nacido en fecha 15-05-86, de 20 años, de profesión: mesonero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.027.168, hijo de Moraima Rodríguez y Juliana Argueta, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OLLANTAY GONZALEZ; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación de el imputado ya identificado, como el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo: 458 del Código Penal, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-
Al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, residenciado en: Araguita II sector 2 casa sin numero cerca de la municipal Estado Miranda, nacido en fecha 15-05-86, de 20 años, de profesión: mesonero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.027.168, hijo de Moraima Rodríguez y Juliana Argueta, el DR. OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendidos tal como señala el Sub-Comisario ITALO SCIACCA, titular de la Cedula de Identidad V-6.144.996, adscrito a la Policía Municipal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, Departamento de Investigaciones, Yare, Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 28 de Octubre del 2.006, que se transcribe así:

“Siendo las 02:00 de la tarde aproximadamente, encontrándome al mando de la Unidad 4008, conducida por el detective RODRIGUEZ PIRE, titular de la cedula de identidad V-9.963.095, auxiliar detective VARGAS JONATHAN………, cuando nos desplazábamos por la carretera Nacional Ocumare-Yare, a la altura de la empresa, Pepsi-Cola, aviste a dos (02) sujetos que iban a bordo de un vehículo moto a alta velocidad, en dirección a ocumare del Tuy, el cual nos hicieron señas par a que nos devolviéramos, por lo que procedimos inmediatamente a devolvernos y a la altura de la carretera Nacional Yare-Ocumare, en una entrada de tierra que queda después de la curva el infiernito, aviste a los dos (02) sujetos que nos habían hecho señas anteriormente en compañía de otro sujeto que se encontraba sentando en el pavimento y adyacente a ellos una moto de color rojo; al apersonarme al sitio donde ellos se encontraba uno de los ciudadanos me indico que el sujeto que se encontraba sentado en el pavimento lo había despojado de su vehículo moto portando un arma de fuego en compañía de otro ciudadano el cual al caerse de la moto después de la curva el infiernito se dio a la fuga por la zona boscosa, logrando darle captura a el otro ciudadano que iba de parrillero, a su vez haciéndome entrega de un arma tipo revolver el cual presuntamente le habían encontrando al ciudadano en la pretina del pantalón, por lo que procedí al ciudadano que se encontraba en el pavimento de imponerle de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, …., donde quedo plenamente identificado el ciudadano imputado como: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-86, titular de la cedula de identidad V-19.027.168, estado civil soltero, grado de instrucción 3 año, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, residenciado en Ocumare del Tuy, sector Araguita 02, casa s/n, hijo de Julian Argueta (v) y Moraima Rodríguez (v), el vehículo moto identificada con las siguientes características: Vehículo moto, marca Bera, Modelo BR-150-2, New Jaguar, Color Rojo, año 2006, Serial LP6PCJ3B460405108, Un (01) arma de acción de aire (Flower), identificada con las siguientes características: arma tipo revolver, marca CROSMAN AIR GUNS, calibre 177, serial N° N92309055, Pellet Gun 357, color negro, con cacha de color marrón de polietileno, la cual le falta la parte izquierda de la cacha, asimismo quedando identificado como testigos del hecho los ciudadanos: JUAN CARLOS UTRERA CASTELLANO……………y el ciudadano RAUL MANUEL DIAZ TIAPA, …….”

II.-
Asimismo, el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, residenciado en: Araguita II sector 2 casa sin numero cerca de la municipal Estado Miranda, nacido en fecha 15-05-86, de 20 años, de profesión: mesonero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.027.168, hijo de Moraima Rodríguez y Juliana Argueta, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Auto de Apertura de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 28 de Octubre del 2.006, oficio N° 15-F16- 3266-06, folio 2 de las presentes actuaciones.

OFICIO N° 783/06, de fecha 29 de Octubre del 2.006, librado por el órgano policial actuante dirigido al Fiscal 16 del Ministerio Público, mediante el cual remite al imputado: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, residenciado en: Araguita II sector 2 casa sin numero cerca de la municipal Estado Miranda, nacido en fecha 15-05-86, de 20 años, de profesión: mesonero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.027.168, hijo de Moraima Rodríguez y Juliana Argueta, remitiéndole lo incautado así como las evidencias de interés criminalistico, que se explican por si sola.

Acta de Entrevista realizada a la victima: JUAN CARLOS UTRERA CASTELLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.372.799, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, según Acta de entrevista de fecha: 28-10-2006, de cuya declaración se extrae lo siguiente:

“encontrándome laborando en la línea moto taxi San Francisco, a eso de las 02:00 de la tarde aproximadamente, cuando me desplazaba por la calle Miranda con calle Bolívar adyacente al Concejo Municipal, conduciendo mi moto marca Bera, color rojo, me sorprendieron dos muchachos, uno estaba vestido con una camisa de cuadro de color rojo, marrón y blanco y pantalón marrón y el otro tenia puesto una camiseta blanca y un pantalón blue jeans y cargaba un arma de fuego en la mano, en eso el que estaba armado me dijo que me bajara de la moto o si no me daba un tiro y en eso me baje y los dos se montaron en la moto y arrancaron hacia la calle los mamones con dirección hacia el liceo Chacao, comencé a perseguirlos corriendo y vi. cuando agarraron hacia carretera nacional con dirección a Ocumare del Tuy, en eso venía pasando mi tío en un carro fiat uno y le dijo lo que me había pasado, al mismo momento tiempo también paso un compañero de la línea moto taxi y le dije que me habían robado la moto y me monte con el y comencé a perseguirlos, cuando íbamos por frente de la empresa Pepsi-Cola, vimos que venia una patrulla de la policía municipal de Yare, y le hicimos señas que se devolvieran, logrando nosotros alcanzar a los que me habían robado la moto en la entrada de la veraniega que queda después de la curva el infiernito, porque se había caído de la moto escapándose el muchacho que estaba vestido con una camisa de cuadro de color rojo, marrón y blanco y pantalón marrón, por el monte y pudimos agarrar al otro muchacho que tenia puesto una camiseta blanca y un pantalón blue jeans, y dentro del pantalón tenia un revolver y se los quitamos en ese mismo momento llego la Policía Municipal y le informamos que era lo que estaba pasando.:::”

Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, de fecha 28 de Octubre del 2.006, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos.

La respectiva cadena de Custodia de Evidencias, que se explica por si sola.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano: RAUL MANUEL DIAZ TIAPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.373.355, por el órgano policial actuantes, ciudadano este que fungen como testigo de los hechos, la cual es de fecha: 28-10-2006, y se extrae lo siguiente:


“encontrándome laborando en la línea moto taxi San Francisco, a eso de las 02:00 de la tarde aproximadamente, cuando transitaba por la escuela Chacao vi que venia Juan Carlos Utrera, quien trabaja conmigo en la Línea de Moto Taxi San Francisco y me dijo que dos hombres armados le habían robado la moto y arrancamos a perseguirlos cuando íbamos por donde se encuentra la empresa Pepsi-cola, vimos una patrulla de la policía municipal de Yare y le hicimos señas que se devolvieran, logrando alcanzar a los que le habían robado la mota a Juan Carlos en la entrada de la veraniega que queda después de la curva el infiernito, porque se habían caído de la moto, agarrando el que estaba manejando la moto que esta vestido con una camisa de cuadro de color rojo, marrón y blanco y pantalón marrón, hacia el monte y pudimos agarrar al otro muchacho que tenía puesto una camiseta blanca y un pantalón blue jeans, y dentro del pantalón tenia puesto una camiseta blanca y un pantalón blue jeans, y dentro del pantalón tenia un revolver y se los quitamos en ese mismo momento llego la Policía Municipal y Juan Carlos le informo que era lo que estaba pasando y le entregamos el arma……”

III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, residenciado en: Araguita II sector 2 casa sin numero cerca de la municipal Estado Miranda, nacido en fecha 15-05-86, de 20 años, de profesión: mesonero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.027.168, hijo de Moraima Rodríguez y Juliana Argueta, previamente impuestos de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

“Lo que el dice es falso la policía no me encontró ningún armamento ni ninguna moto como ellos me conocen ello tienen problemas entre ellos y como yo vivo en esa zona creo que es por eso que me dicen eso me agarraron entre todos y me golpearon y después al rato llega la policía quien no tiene conocimiento de lo que paso yo tengo familia un bebe de cuatro meses yo vengo de Maracay yo no estaba viviendo aquí trabajaba en el restaurante la Guajira entre Maracay y Valencia”. Es todo.

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del mismo, DR. JOSE BETANCOURT; quien expuso:

" Oída la declaración de mi Defendido y revisada la causa solicito el procedimiento ordinario, me opongo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y solicito una Medida menos gravosa como lo es una de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos para considerar a mi defendido como participe de los hechos”. Es todo.
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO, delito este contemplado en el Artículo 458 Parcial del Código Penal, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones, caracterizado el delito imputado, según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima; fue amenazada en su vida, con una pistola, siendo violentada físicamente, habiendo quedado bajo esta acción la vida, la libertad y la propiedad de las victimas, siendo aprehendido el mismo, cuando es perseguido por la victima y su otro compañero que funge como testigo, siendo avistados por una comisión policial minutos después de haber cometido el delito, incautándole la moto y la pistola, presuntamente despojada a la victima lo cual fue igualmente presenciado por el ciudadano que fungen como testigo que fueron entrevistados por el cuerpo policial actuante, encajando tales hechos imputados al investigado con el tipo penal precalificados por la vindicta publica, estando caracterizado en lo que respecta al ROBO AGRAVADO, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado al investigado: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, ya identificados, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo: 458 del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, así como el testigo entrevistado y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, analizando lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada, regulados por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la libertad y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, ya identificado, siendo que con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos los investigados y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición… (SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, ya identificado, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, a los mismos, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos: 458 del Código Penal, estando configurado en consecuencia, con respecto a los mismos, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ , pudieran ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia de los hechos aquí imputados al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudieran ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, suficientemente identificado, pudieran ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, a el mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presuntos Autor o Participe del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo: 458 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad y que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años de prisión, con vista a la concurrencia de delitos, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con vista a que las actuaciones este Tribunal admite la precalificación dada por la Vindicta Publica y le impone al imputado FRANCISCO JAVIER ARGUETA RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad al artículo 254 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: este Tribunal se reserva de dictar el auto fundado de la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación y se declara como Lugar de reclusión el Internado Judicial de los Teques y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, se cierra la presente acta siendo las 1:32 PM. Se declara cerrada la audiencia.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,

ABOG. JULIO ALDANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO ALDANA