REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MJ21-X-2006-000001
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO:
ABG. JULIO CESAR ALDANA.
ACUSADO: ALFREDO DAVID FLORES DAAL, FECHA DE NACIMIENTO: 12-01-1983 DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.086.702, DE PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO, DE PADRES ÁNGEL DAVID FLORES GIL (V) Y NORA BELICZA DAAL ESCALONA (V), DOMICILIADO EN SANTA TERESA DEL TUY, PARAÍSO DEL TUY, URB. CACIQUE TIUNA TERRAZA “H” CASA N° 20, ESTADO MIRANDA Y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO FECHA DE NACIMIENTO: 13-02-1960 DE 45 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.750.392, DE PROFESIÓN U OFICIO PLOMERO, DE PADRES FÉLIX DANIEL MEJIAS (V) Y MARÍA AGUSTINA CHICO DE MEJIAS (F), DOMICILIADO EN PARAÍSO DEL TUY URB. CACIQUE TIUNA, TERRAZAS “H” CASA N°30, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, RESPECTIVAMENTE.
FISCAL:
DR. OLLANTAY GONZALEZ, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSOR
DR. LUIS ALFREDO PEREZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VICTIMA: ALIMENTI CATTANI ARMANDO; DE 63 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-4.813.314, GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA METALÚRGICA DEL TUY.

Por recibido el presente Asunto Proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuya Decisión de fecha: Veintiuno (21) de Marzo de 2006, de conformidad con el Articulo: 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide lo siguiente:

“Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2006, condenó a los ciudadanos ALFREDO DAVID FLORES DAAL, fecha de nacimiento: 12-01-1983 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.086.702, de profesión u oficio buhonero, de padres Ángel David Flores Gil (V) y Nora Belleza Daal Escalona (V), domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Paraíso del Tuy, Urb. Cacique Tiuna Terraza “H” Casa N° 20 Estado Miranda; y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO fecha de nacimiento: 13-02-1960 de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.750.392, de profesión u oficio plomero, de padres Félix Daniel Mejias (V) y Maria Agustina Chico de Mejias (F), domiciliada en Paraíso del Tuy Urb. Cacique Tiuna, Terrazas “H” Casa N° 30, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Procesal Penal, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el articulo 16, ejusdem., pero en el texto integro de la sentencia dictada en dicha audiencia preliminar, el cual fue publicado en fecha 07 de febrero de 2.006, dicho Tribunal en la parte motiva de la decisión explica los motivos que la llevan a condenarlos a SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en la parte dispositiva termina condenándolos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el articulo 16, ejusdem., sin tomar en consideración que los prenombrados ciudadanos habían admitidos los hechos; y en consecuencia, debida hacerles una rebaja de pena aplicable, por lo que en criterio de este Tribunal, siendo que en primer lugar, la parte dispositiva del texto integro de la sentencia dictada en la audiencia preliminar debe guardar congruencia con la dispositiva dictada en dicha audiencia preliminar, y en segundo lugar que el procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva una disminución en la pena aplicable, lo cual no se realizó en la dispositiva dictada en el texto integro de la sentencia dictada en la audiencia preliminar; es por lo que este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que provea lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos………”

Este Tribunal examinado el planteamiento en la forma como ha quedado trascrito cabe hacer notar con ocasión a ello lo siguiente:

1.- Que corre inserta a los folios del presente CUADERNO SEPARADO, copia Certificada del ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada por este Tribunal en fecha: Veinticuatro (24) de Enero del 2.006, en la cual queda bien claro las rebajas realizadas a los imputados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados, y las penas principales y accesorias impuestas a los mismos la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISION y las Accesorias del Articulo: 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena. 2.- La Sujeción ala Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

2.- Que corre inserta a los folios del presente CUADERNO SEPARADO, copia Certificada de SENTENCIA, publicada por este Tribunal en fecha: Siete (07) de Febrero del 2.006, en la cual si bien es cierto, existe un error material en la parte Dispositiva de tal Sentencia, no es menos cierto que en la parte Motiva aparecen bien detalladas y descritas las rebajas a hacer en el presente caso y las penas principales y accesorias impuestas a los ciudadanos: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados.

3.- Que apreciadas y valoradas el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y la Parte MOTIVA de la Sentencia en cuestión, ello no llevaría a mantener el presente proceso paralizado, obstaculizándose la condición que como Penados tienen los ciudadanos: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificado, todo este tiempo, pudiendo en aplicación del Articulo: 479 del Código Orgánico Procesal Penal hacer valer tales derechos de los mismos interpretando correctamente tal norma y no en la forma como se ha hecho.
Ahora bien, en aras de garantizarle ciertamente los derechos a los ciudadanos: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificado, este Tribunal en uso de las facultades previstas en los Artículos: 192 y193 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en los Artículos: 25, 26, 27, 49 ordinal 1°, 51, 55, de la Constitución de la Republica de Venezuela, de seguida procede a subsanar el error material incurrido en la parte DISPOSITIVA de la Sentencia, en consecuencia, la misma quedara a tenor de la forma siguiente:

“CAPITULO II
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 11 de julio de 2003, se ordena la orden de aprehensión en contra del ciudadano AVILIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-1977, hijo de Francisco Colmenares (v) y Elizabet Ramos, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en: En Santa Teresa del Tuy, Cacique Tiuna, Casa Nº 22, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad NºV-14.446.805, MIRANDA, sin que la misma se haya hecho efectiva en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y artículo 43 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicar lo que se establece en el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la división de la contingencia de la causa al efecto se acuerda compulsar la causa como corresponda, para ello se formara cuaderno separado en el cual constara copia certificada del escrito del Ministerio Público, de la acusación fiscal y sus anexos, de la presente acta y cualquier otra diligencia necesaria a los fines de ser resuelto por audiencia separada, todo lo anterior de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 22-12-2003 según expediente 02-1809, en virtud, de que se hace necesario y procedente por este Tribunal, como garante de los derechos inherentes a los imputados y a las partes en general, referidos a la obtención de la tutela jurídica efectiva, mediante la aplicación de la justicia de manera oportuna y sin dilaciones, la no interpretación literal del artículo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de ser interpretado literalmente, en el sentido de la debida convocatoria de las partes para la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el lapso establecido en tal norma, como requisito sine quanon para la celebración de la misma, norma en modo alguno inconstitucional y contraria a lo establecido en los Artículos 26 y 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en la práctica tal como se puede apreciar y es reflejo la presente causa, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultosa, como en el caso de marras, cuando hay pluralidad de partes, bien sea por utilización de tácticas dilatorias, simplemente que no comparezcan o se niegan a hacerlo, siendo que tal interpretación literal del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, atentaría contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone, enervando igualmente, tal norma el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, disposición expresa que contiene el Artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución, ya que la norma en cuestión, no contempla un plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que esta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos, de allí que en correcta aplicación de los dispuesto en las normas Constitucionales suficientemente descritas y en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, up supra señalada, con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, y en tal virtud aplicar lo que establece el Artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena dividir la contingencia de la causa, y al efecto se acuerda a los fines de una mejor sustanciación de la Causa, compulsar las presentes actuaciones con respecto a los ciudadanos: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados, para ello se formara cuaderno separado en el cual constara copia certificada del escrito de la acusación del Ministerio Público y sus anexos, de la presente acta y de cualquier otra diligencia necesaria que se acuerde u ordene, producto de la celebración de la presente Audiencia a los mismos, ordenando conservar los originales de las presentes actuaciones con respecto a el ciudadano: AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, ya identificado, ordenándose compulsar copia ORDEN DE APREHENSIÓN decretada por este Tribunal en fecha: 20 de Diciembre del 2.006, para ser agregada igualmente al cuaderno separado que se ordena aperturar, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar una vez que se logre su aprehensión.

Ahora bien, fijada como fue la PRELIMINAR, para el día Veinticuatro (24) de enero de 2005, en la presente causa seguida a los ciudadanos: ALFREDO DAVID FLORES DAAL, fecha de nacimiento: 12-01-1983 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.086.702, de profesión u oficio buhonero, de padres Ángel David Flores Gil (V) y Nora Belicza Daal Escalona (V), domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Paraíso del Tuy, Urb. Cacique Tiuna Terraza “H” Casa N° 20, Estado Miranda y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO fecha de nacimiento: 13-02-1960 de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.750.392, de profesión u oficio plomero, de padres Félix Daniel Mejias (V) y María Agustina Chico de Mejias (F), domiciliado en Paraíso del Tuy Urb. Cacique Tiuna, Terrazas “H” Casa N° 30, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, respectivamente, cuya defensa se encuentra representada por la Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, DR. LUIS ALFREDO PEREZ, una vez que fue decido el punto previo se declara abierta formalmente la audiencia preliminar y se le dio la palabra de al representante del Ministerio público quien manifestó lo siguiente:

“..que en virtud del principio de la excepción al principio de Unidad del proceso establecido en el articulo 74 numeral 1° del Código orgánico Procesal penal paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar a los acusados ciudadanos ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, delito este pluriofensivo con el cual violenta varios derechos de la victima Empresa Metalúrgica del Tuy, en consecuencia paso a realizo los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio siendo estos: TESTIMONIALES; MARCANO CASTRO VILLILFRED, Placa 0369, y PESTAÑA ZACARIAS RAY, Placa 02747, funcionarios actuantes adscritos a el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Región Policial N° 05; declaración de la VICTIMA: Alimenti Catanni Armando, titular de la Cédula de Identidad N° 4.813.314, Gerente de la Empresa de donde se sustrajeron los bienes objetos del hurto. DOCUMENTALES: AVALUO REAL de fecha 04-07-2003, bajo el oficio signado con el N° 9700-053-935. EXPERTOS Y PERITOS: NEREIDA BELLO y MIGUEL PEREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la indicación de su necesidad y pertinencia, solicitó de igual forma no sean admitidas en caso que llegase a oponer excepciones por la Defensa en la presente audiencia, por cuanto no cursa escrito de excepciones tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal y finalmente solicito al tribunal el enjuiciamiento de los imputados de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente., asimismo se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad para los acusados hoy presentes.”

Sien que el Ministerio Publico, en el ESCRITO ACUSATORIO y en la Audiencia les imputa el hecho siguiente:

“..En fecha 01 de julio del 2003, “Aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, fueron aprehendidos los imputados de autos: ……2.- ALFREDO DAVID FLORES DAAL, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.086.702, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Cacique Tiuna, Calle M, casa número 20, Paraíso del Tuy, Santa Teresa, Estado Miranda,3.- FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, venezolano de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.750.392, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cacique Tiuna, calle H, casa Número 30, Paraíso del Tuy, Santa Teresa, Estado Miranda, por los funcionarios policiales adscritos a el IAPEM, División de Patrullaje Motorizado, Región Policial Número 05, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Agente: MARCANO CASTRO VILLILFRED, titular de la cédula de identidad V.-12.129.917, Placa 0369, y Agente: PESTAÑA ZACARIAS RAY, titular de la cédula de Identidad V.-PESTAÑA ZACARIAS RAY, titular de la cédula de identidad V.-10.806.059, Placa 02747, cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de las unidades 4-658 y 4-644, en momentos que se desplazaban por la calle Principal de Paraíso del Tuy específicamente frente a la empresa Metalúrgica del Tuy, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como: ALIMENTI CATTANI ARMANDO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.813.314, profesión u oficio comerciante, dicho ciudadano les indica ser el Gerente General de la Empresa Metalúrgica del Tuy, a su vez manifestándole que en el interior de la Empresa antes señalada en la parte trasera se encontraban cuatro ciudadanos hurtando materiales de construcción, posteriormente el ciudadano les permite el acceso a la empresa para realizar un rastreo en el interior de dicha empresa, logrando observar a cuatro ciudadanos a los que le dan la voz de alto y uno de ellos emprende veloz huida practicando la detención preventiva de los tres imputados de autos quienes son señalados por la parte agraviada, luego proceden a realizar una inspección por los alrededores de la citada empresa localizando en la parte externa en la zona verde (04) Cuatro Armaduras de Cabillas cada una compuesta por cuatro cabillas con un aproximado de seis metros amarrados por sunchos de un cuarto, todas valoradas en un aproximado ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00), imponiendo a los hoy imputados de sus derechos según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Siendo igualmente que tal ACUSACIÓN, según la Calificación de la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma lo es por la presunta comisión del delito de “HURTO SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal asimismo, solicita sea admitida, la presente acusación, al igual que los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, lícitos, legales y necesarios para el juicio oral, en caso que el acusado no se acoja al beneficio previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las evidencias existentes en autos, los cuales encierra la conducta y actuación de los hoy imputados, en el tipo penal antes mencionado, ha quedado demostrada en esta investigación penal, el encuadramiento de los actos antijurídicos de los referidos imputados en dicho precepto jurídico y a la violación de la Ley Penal y que los hoy acusado efectuaron con sus actos ejecutivos, imponiendo una conducta y actuación reprochable, cuando , “..En fecha 01 de julio del 2003, “Aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos a el IAPEM, División de Patrullaje Motorizado, Región Policial Número 05, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la calle Principal de Paraíso del Tuy específicamente frente a la empresa Metalúrgica del Tuy, fueron informados por el Gerente de la misma, que en el interior de dicha Empresa en la parte trasera se encontraban cuatro ciudadanos hurtando materiales de construcción, posteriormente el ciudadano les permite el acceso a la empresa para realizar un rastreo en el interior de dicha empresa, logrando observar a cuatro ciudadanos a los que le dan la voz de alto y uno de ellos emprende veloz huida practicando la detención preventiva de los tres imputados de autos: COLMENARES RAMOS AVILIO ANTONIO, ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados, respectivamente, quienes son señalados por la parte agraviada: ALIMENTI CATTANI ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.813.314, como las personas que se encontraban dentro de su empresa, luego proceden a realizar una inspección por los alrededores de la citada empresa localizando en la parte externa en la zona verde (04) Cuatro Armaduras de Cabillas cada una compuesta por cuatro cabillas con un aproximado de seis metros amarrados por sunchos de un cuarto, todas valoradas en un aproximado ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00), que presuntamente habían sustraído al introducirse en el inmueble propiedad de la victima, como en efecto ocurrió y así se demostró, esto crea los elementos de convicción suficientes estables y existentes en la investigación y constante en autos; en contra de los imputados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, respectivamente, haciendo el ofrecimiento de las pruebas respectivas para Debate Oral y Público, pidiendo el Enjuiciamiento de los acusados en cuestión: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados respectivamente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción de que los mismos son los AUTORES del hecho imputado materia de la acusación fiscal.

Por su parte los ciudadanos: ALFREDO DAVID FLORES DAAL, fecha de nacimiento: 12-01-1983 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.086.702, de profesión u oficio buhonero, de padres Ángel David Flores Gil (V) y Nora Belicza Daal Escalona (V), domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Paraíso del Tuy, Urb. Cacique Tiuna Terraza “H” Casa N° 20, Estado Miranda y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO fecha de nacimiento: 13-02-1960 de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.750.392, de profesión u oficio plomero, de padres Félix Daniel Mejias (V) y María Agustina Chico de Mejias (F), domiciliado en Paraíso del Tuy Urb. Cacique Tiuna, Terrazas “H” Casa N° 30, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, respectivamente, debidamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente, son informados del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de “HURTO SIMPLE” previsto y sancionado penalmente en el artículo 453 del Código Penal. De la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos: 132 y 136 ejusdem, exponen:

EL PRIMERAMERO; ALFREDO DAVID FLORES DAAL:
"Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

EL SEGUNDO: FELIX DANIEL MEJIAS CHICO:
“Me acojo al Precepto Constitucional”

Seguidamente, habiéndosele concedido la palabra a la Defensa Pública Penal del Acusado, DR. LUIS ALFREDO PEREZ, el mismo vista la presentación de la Acusación en contra de sus defendidos: ALFREDO DAVID FLORES DAAL, y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, el la presente Audiencia por la vindicta pública, expuso:

“En conversación mantenida con mis representados me piden que le solicite a usted le explique lo concerniente a la Admisión de los Hechos a los fines de estudiar la posibilidad de acogerse a ese Procedimiento Especial. Es todo.”

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Por cuanto, no existe escrito de oposición de excepción de a la acusación presentada y con base a lo contenido en el articulo antes mencionado y el articulo 332 y considera este Tribunal que la misma reúne los requisitos de articulo 326 ejusdem, en consecuencia examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ALFREDO DAVID FLORES DAAL, fecha de nacimiento: 12-01-1983 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.086.702, de profesión u oficio buhonero, de padres Ángel David Flores Gil (V) y Nora Belicza Daal Escalona (V), domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Paraíso del Tuy, Urb. Cacique Tiuna Terraza “H” Casa N° 20, Estado Miranda y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO fecha de nacimiento: 13-02-1960 de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.750.392, de profesión u oficio plomero, de padres Félix Daniel Mejias (V) y María Agustina Chico de Mejias (F), domiciliado en Paraíso del Tuy Urb. Cacique Tiuna, Terrazas “H” Casa N° 30, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, respectivamente. Así como la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el Artículo: 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en la acusación, por ser los mismos pertinentes y necesarios en esta etapa probatoria. Se admite la Comunidad de la Prueba a favor de los imputados y las pruebas complementarias contempladas en los Artículos: 433 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, admitida como han sido la acusación de la vindicta pública en contra de los acusados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados, respectivamente, debidamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por los mismos, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de “HURTO SIMPLE, previsto y sancionado penalmente en el artículo 453 del Código Penal. De la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos de conformidad con lo establecido en los Artículos: 132 y 136 ejusdem, exponen:

EL PRIMERO: ALFREDO DAVID FLORES DAAL:
““DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”

EL SEGUNDO: FELIX DANIEL MEJIAS CHICO:
“DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”

En consecuencia, oída la manifestación hecha por los acusados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados, respectivamente, se procede a concedérsele la palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. LUIS ALFREDO PEREZ, quien expuso:

“solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal. “

Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por los Acusados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO , ya identificados, respectivamente, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso a los mismos instruidas e informadas por quien preside este Juzgado, de su intención de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la acusación fiscal, que quedaron plasmados en el escrito acusatorio y patentizados en esta sala de audiencia de manera oral, corresponde a quien Preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por los acusados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO , ya identificados, respectivamente, y siendo que los mismos se han acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, materia de la acusación fiscal, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación de voluntad hecha por los acusados por ser ello un derecho inherente a los mismos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado al acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio como lo es el delito de “HURTO SIMPLE”, previsto y sancionado penalmente en el artículo 453 del Código Penal, el cual se materializo cuando los acusados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO , ya identificados, respectivamente, “…“En fecha 01 de julio del 2003, “Aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos a el IAPEM, División de Patrullaje Motorizado, Región Policial Número 05, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la calle Principal de Paraíso del Tuy específicamente frente a la empresa Metalúrgica del Tuy, fueron informados por el Gerente de la misma, que en el interior de dicha Empresa en la parte trasera se encontraban cuatro ciudadanos hurtando materiales de construcción, posteriormente el ciudadano les permite el acceso a la empresa para realizar un rastreo en el interior de dicha empresa, logrando observar a cuatro ciudadanos a los que le dan la voz de alto y uno de ellos emprende veloz huida practicando la detención preventiva de los tres imputados de autos: COLMENARES RAMOS AVILIO ANTONIO, ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados, respectivamente, quienes son señalados por la parte agraviada: ALIMENTI CATTANI ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.813.314, como las personas que se encontraban dentro de su empresa, luego proceden a realizar una inspección por los alrededores de la citada empresa localizando en la parte externa en la zona verde (04) Cuatro Armaduras de Cabillas cada una compuesta por cuatro cabillas con un aproximado de seis metros amarrados por sunchos de un cuarto, todas valoradas en un aproximado ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00)”.

En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción para considerar al los acusados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO , ya identificados, respectivamente, responsables del mismo, en calidad de AUTORES MATERIALES, tomando en cuenta la exposición de su defensa y la admisión de los hechos realizada por los mismos, siendo que el delito imputado por la vindicta publica en su escrito acusatorio en los términos up supra trascritos constituyen un flagelo que de una manera u otra, bien sea de manera directa e indirecta afecta a toda la colectividad, ya que de las actas procesales se desprende que los hoy imputados, fueron aprehendido por el órgano policial investigativo, auxiliar de la vindicta publica, en virtud de requerimiento hecho por la victima: ALIMENTI CATTANI ARMANDO, ya identificado, quien les indica que dentro de las instalaciones de la empresa de la cual el mismo es Gerente General, se encuentran en su parte trasera cuatro ciudadanos hurtando materiales de construcción, hecho que fue corroborado por dichos funcionarios al ingresar en las instalaciones de dicha empresa para hacer un rastreo y percatarse de la presencia de cuatro ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto y uno de ellos emprende veloz huida practicando la detención preventiva de los tres imputados incluidos los dos presentes en sala, los cales fueron señalados por la indicada victima, asimismo, al realizar una inspección por los alrededores de la citada empresa localizan en la parte externa en la zona verde (04) Cuatro Armaduras de Cabillas cada una compuesta por cuatro cabillas con un aproximado de seis metros amarrados por sunchos de un cuarto, todas valoradas en un aproximado de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00); viéndose la victima identificada, afectada por el hecho descrito en esta Audiencia, imputado a los acusados y que ha sido objeto de admisión por los mismos de la manera como ha quedado patentizado en esta sala de Audiencia, sin embargo, apreciando la espotaneida y disposición que han tenido los acusados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO , ya identificados, respectivamente, tal como quedó plasmado en esta Audiencia; debiendo este Juzgador en tal virtud, con vista a la celeridad procesal, la economía procesal, el debido proceso, la justicia, el logro de la finalidad del proceso mismo y con ello el cumplimiento de la garantía de protección de los derechos de las victimas, con vista al bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, la retribución que debe asumir el Estado a través del órgano jurisdiccional, procediendo en total apego a los dispositivos legales aplicables para los supuestos planteados en el caso de marras, y como premio, finalmente, en tal virtud, admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por los acusados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados, respectivamente, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, se procede a aplicar la reducción de la pena tal como la establece el dispositivo de Ley en un Tercio (1/3), no obstante, existir jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia que le permite al Juzgador no sujetarse a ese término sino decidir entre aplicar el mismo o menos del mismo, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU – De fecha 26-02-2.003- Exp. 2000-1504.
CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD
Este Tribunal vista la Admisión de los hechos realizada por los acusados: ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO , ya identificados, respectivamente, lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es pasar de seguida a imponer inmediatamente la pena a los mismos y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, con vista a las circunstancias del hecho que se imputa en la acusación, en bien jurídico tutelado, su afectación o lesión por la actuación del acusado, en virtud del valor de la cosa mueble sobre la cual el mismo recayó y en consecuencia el daño causado, así como la condición de primario y no reincidente en la comisión de delito imputado, por parte de los acusados, ahora bien, este Juzgador observa que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a tres (03) años, siendo su término medio el de veintiún (21) meses, asimismo toda vez que no consta antecedentes penales se hace aplicable la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, consistente en: “Cualquier circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho”; en consecuencia, con fundamento en tal atenuante, siguiendo el criterio sentado en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente. RC- 20001-0108, así: “.....En efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (...) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente.”, se les hace una rebaja de tres (03) meses de Prisión, lo que conllevaría a una imposición de una pena de Dieciocho (18) meses de Prisión, ahora bien en virtud de considerar quien aquí decide que el daño causado es de carácter levísimo se debe realizar una rebaja de conformidad con el artículo 484 del Código Penal vigente para el momento que dieron lugar al presente proceso, todo ello con vista al valor que tenia la cosa para la época de comisión del delito y el daño causado para esa misma época, esto es una rebaja de seis (06) meses de Prisión, lo que conllevaría a imponer una pena de Doce meses de Prisión (1 Año); asimismo, observa esta Instancia Penal con vista a la admisión de los hechos realizada por los imputados tal como lo establece el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal que hace procedente en los casos de delitos como el de marra una rebaja sustancial de la pena a imponer hasta la mitad por lo que se rebajan seis (06) meses, quedando la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con vista al criterio sustentado a este respecto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del bien jurídico tutelado, quedando finalmente la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a lo siguiente: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y 2.- La Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el término provisional de cumplimiento de la pena es el 24 de junio de 2006. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a que corresponda por distribución. Se mantiene el estado de Libertad del cual gozan los ciudadanos ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión, de conformidad con el Artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA a los Ciudadanos: ALFREDO DAVID FLORES DAAL, fecha de nacimiento: 12-01-1983 de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.086.702, de profesión u oficio buhonero, de padres Ángel David Flores Gil (V) y Nora Belicza Daal Escalona (V), domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Paraíso del Tuy, Urb. Cacique Tiuna Terraza “H” Casa N° 20, Estado Miranda y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO fecha de nacimiento: 13-02-1960 de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.750.392, de profesión u oficio plomero, de padres Félix Daniel Mejias (V) y María Agustina Chico de Mejias (F), domiciliado en Paraíso del Tuy Urb. Cacique Tiuna, Terrazas “H” Casa N° 30, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, respectivamente, a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a lo siguiente: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y 2.- La Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el término provisional de cumplimiento de la pena es el 24 de junio de 2006. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a que corresponda por distribución. Se mantiene el estado de Libertad del cual gozan los ciudadanos ALFREDO DAVID FLORES DAAL y FELIX DANIEL MEJIAS CHICO, ya identificados. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión, de conformidad con el Artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, celebrada en la Sala N0- 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Veinticinco (25) de enero del 2.006. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy.” Se da por subsanado el error material incurrido en la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha Siete (07) de Febrero del 2.006, en la forma descrita, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los Artículos: 25, 26, 49 Ordinal 1°, 51 y 55 de la Constitución Nacional de Venezuela. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES. EL SECRETARIO

ABOG. JULIO CESAR ALDANA.