REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MJ21-P-2000-001009

JUEZ: FLOR COLMENARES.

SECRETARIO: ABOG. JULIO CESAR ALDANA.

FISCAL: MARY LUZ GRATEROL, FISCAL AUXILIAR XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VÍCTIMA: , DE 12 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR TOCUYITO, CASA S/N, DE OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER, DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-225.246, DE 77 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIDO EL 06-03-1924, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR TOCUYITO, CASA S/N, DE OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, DEL ESTADO MIRANDA. ,

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL.

MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.
El día Treinta y uno (31) de Mayo del 2006, el ciudadano Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentó escrito en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 285 numerales 2, 4, y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7° y 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 Literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa iniciada en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2.000, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, titular de la cedula de identidad N°V-225.246, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 06-03-1924, residenciado en la Calle Principal del Sector Tocuyito, Casa S/N, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; previstos en el Articulo: 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano:adolescentes, de 12 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en la Calle Principal del Sector Tocuyito, Casa s/n, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, siendo que en fecha 10-03-2000, en la calle Principal del Sector Tocuyito, Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, el adolescente:, fue agredido y lesionado con un objeto contundente (manguera) por el ciudadano VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, quien presento, según diagnostico medico preliminar de la Dra. MARIZOL GOMEZ, hematomas lineales en la región dorsal (espalda).

En el caso de marras, la representación fiscal observa los siguiente: Que la conducta desplegada por el ciudadano: VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, ya identificado, se adecua al tipo penal de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lesiones estas que le fueron proferidas por este al adolescente: ya identificado.
Que al analizar la pena a imponer, observamos, el caso del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que ésta es; Arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, y el contenido del ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal, nos indica que la acción penal prescribe por UN (01) años, si el delito mereciere pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES.
Que en el caso de las Lesiones Personales del Articulo 416 del Código Penal, será penado con ARRESTO DE TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES, aplicándose igualmente el articulo 108 del Código Penal ordinal 5°, evidenciándose inoficioso e inoperante que esta Representación Fiscal proceda a presentar acto conclusivo distinto contra de el presunto imputado ya mencionado, máxime que resulta evidente que la acción para un posible enjuiciamiento se encuentra prescrita por lo que procede al pronunciamiento relativo a la prescripción por cuanto puede acreditársele suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Que en el presente caso, es evidente que ha operado la prescripción, contenida en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, ya que si contamos desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 19-03-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (06) AÑOS; DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS; por lo cual esta Representación Fiscal considera que lo procedente en el presente caso es solicitar como en efecto se solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CASA, seguida al ciudadano: VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, ya identificado, ya que ha operado el lapso de prescripción en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos: 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, 318 ordinal3° en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, no consta en auto cualquier acto de procedimiento que interrumpa la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, vista la solicita hecha por la Fiscalia del Ministerio Público en la forma descrita para decidir se observa que de las actuaciones practicada en el presente caso tenemos:
1.- El imputado; VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, ya identificado, en fecha 21 de marzo del año 2000, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, a la Audiencia Oral y Publica.
2.- Inserto al Folio 13 de la Causa esta el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22 de Marzo de 2000, emanado de la antigua Cuerpo de Policía Judicial, medicatura forense adscrito por las DRAS. ANA ACEVEDO GUTIERREZ y MINERVA BARRIOS BELLO, dejando constancia de lo siguiente: ESTADO GENRAL: BUENO. TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE (7) DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. PRIVACION DE OCUPACIONES, TRASTORNO DE FUNCION Y CICATRICES: NO. CARÁCTER LEVE.
3.- Al folio cuatro (4) de la Causa: ACTA Policial, de fecha 19 de marzo del año 2000, suscrita por el Agente ORLANDO OMAÑA, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito a la Comisaría de Ocumare del Tuy.
4.- Al folio 23 de la presente Causa corre inserta la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, en fecha 19-03-00, ordenada por la entonces Procuradora Cuarta de Menores del Ministerio Pública: DRA. ANA MARIA LOVERA.
5.- Al folio uno (01) Escrito dirigido por la Procuradora Cuarta de menores, al Juez de Control de la investigación de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, de fecha 20-03-2000, donde se le comunica de las actuaciones que esta realizando la Procuradora Cuarta de Menores, y se le solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario así como la aplicación de las Medidas Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, hechas las observaciones anteriores, se evidencia que el DELITO de LESIONES INTERCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo: 416 del Código Penal, para el cual se prevé como sanción de Arresto de TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES, siendo su término medio: CUATRO (04) MESES, con QUINCE (15) días de Arresto, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, referido a la Disimetría Penal.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 523 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal, siendo que el escrito de formulación de cargo constituye la acusación propiamente dicha como acto conclusivo a presentar por la vindicta pública-
Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el mismo; máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público, tal como lo establece el Articulo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la posibilidad de solicitar el sobreseimiento, si están dados los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este sea solicitado y en consecuencia, declarado por el órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: En el presente caso el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito, contenido en las actas que conforman el presente asunto, irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acción penal.
En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.
Así Dra. Magali Vásquez González , sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial, fundado, que es recurrible y además, tiene autoridad de cosa juzgada.
Por su parte el autor Jarque Gabriel Darío , al referirse al sobreseimiento sostiene:
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

Como vemos entonces la doctrina es unánime en cuanto a la exigencia para la procedencia del sobreseimiento, el que haya o exista un imputado individualizado o determinado, al ser una figura procesal que se dicta con respecto a personas y no en cuanto a hechos como lo sostiene la doctrina, tal es el caso de marras en el cual se encuentran individualizados el imputado: VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, titular de la cedula de identidad N°V-225.246, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 06-03-1924, residenciado en la Calle Principal del Sector Tocuyito, Casa S/N, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, vemos entonces como en el caso del ordinal 3º, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.
Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.
Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.
En conclusión, este Tribunal, es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente la solicitud.
TERCERO: En el caso de marras efectivamente y en base a los elementos existentes en autos, estamos frente a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo: 416 del Código Penal, el que prevé para sus infractores Arresto de: TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES; siendo su término medio: CUATRO (04) MESES, con QUINCE (15) días de Arresto, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, referido a la Dosimetría Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem, debiendo señalar el criterio al respecto, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:
“ .... ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos ( 19/03/2000), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo así el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, pues conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, el plazo de la prescripción ordinaria para el delito en cuestión es de UN (01) AÑO, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUATRO: Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia so pena de nulidad del auto que ordene el sobreseimiento. En tal sentido, facultada legalmente quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a el ciudadano: VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 108 Ordinal 6 y 110 del Código Penal con relación a lo establecido en los Artículos: 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente, son suficientes, pues se evidencia perfectamente de los autos que se indefectiblemente se produjo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° ejusdem, con relación al 108 Ordinal 6° y 110 del Código Penal, de allí que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, a tenor de las normas señaladas, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos inherentes a la declaratoria de Sobreseimiento, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra de el ciudadano: VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, ya identificado.
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo: 110 ejusdem, a favor del imputado: VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, titular de la cedula de identidad N°V-225.246, de 77 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 06-03-1924, residenciado en la Calle Principal del Sector Tocuyito, Casa S/N, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo: 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente:de 12 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en la Calle Principal del Sector Tocuyito, Casa s/n, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, en virtud de que irremediablemente se produjo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, como consecuencia de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, transcurrida para la persecución de tal delito. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso, se ordena librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de que el ciudadano: VICTOR MANUEL CLEMENTE ALFONZO, ya identificado, sea excluido de sus archivos y registros, con relación a la presente causa y tal delito, en virtud de que irremediablemente se produjo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 319, 320, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra del identificado ciudadano. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Diarícese.
La Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.

El Secretario,

Abg. JULIO CESAR ALDANA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

El Secretario

Abog. JULIO CESAR ALDANA.