REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2006-001541
Por cuanto, por auto de fecha: Tres (03) de Octubre del 2.006, en virtud de solicitud hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, fue fijada AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, a celebrar el día 05-10-2006, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 250 en su sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que llegada tal oportunidad la misma no se realizó, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado: JUAN JOSE COLINA BLANCO, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.201, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de nacionalidad venezolano, residenciado en Calle 1, casa 17, Dos Lagunas, Calle Principal, cerca de la Escuela Vicente Méndez específicamente al lado, nacido en fecha: 02-01-1963, hijo de Juan Molina (f) y Juliana Blanco (v), es por ello que a los fines de este Tribunal pronunciarse, con relación a la Solicitud que antecede, observa:

PRIMERO: Que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.006, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante escrito solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus párrafos 5to. y 6to., solicito dentro de la oportunidad procesal la prorroga legal a la que hace mención dicha norma, en toda su extensión, es decir, por los quince días adicionales, en virtud de:

“..de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 en su párrafo cuarto y quinto, solicito dentro de la oportunidad procesal, LA PRORROGA, legal a la que hace mención dicha norma, en virtud que en la presente averiguación faltan diligencias entre las cuales la Experticias de Reconocimiento, etc. Asimismo solicito sea fija la fecha para la audiencia respectiva a los fines de motivar mi solicitud.”

SEGUNDO: Vista a la solicitud fiscal, la cual fue proveída mediante auto de fecha: Tres (03) de Octubre del 2.006, por este Tribunal, de manera oportuna fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, así como la boleta de traslado, del imputado: JUAN JOSE COLINA BLANCO, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, a la cual da lugar la solicitud fiscal para el día: Cinco (05) de octubre del 2.005.
TERCERO: Que el día Cinco (05) de Octubre del 2.006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia especial, en la presente causa, para oír al imputados: JUAN JOSE COLINA BLANCO, con vista a la solicitud fiscal, tal como lo establece el Articulo: 250 en su Cuarto y Quinto Aparte, la misma no se llevó a cabo en virtud, de la falta de traslado del mismo, no obstante haberse, solicitado en forma oportuna, tal como se indicó up supra, no compareciendo dicho imputado en virtud de no haberse realizado el Traslado.
CUARTO: Que el Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 de nuestra Ley Abjetiva Penal, el cual reza:
"El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan"...,

De cuya trascripción se colige que el mismo esta obligado a actuar de buena fe en el transcurso de la investigación.

QUINTO: Que el Artículo 13 ejusdem, establece lo siguiente:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."

SEXTO: Que el Artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tercero, Cuarto y Quinto Aparte, establece:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado."

SEPTIMO: De la norma anteriormente trascritas se colige, que con respecto al Ministerio Público, a los fines del otorgamiento de la prorroga a la que alude la misma, es requerido, tan solo que este presente o haga tal solicitud por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta (30) que esta norma establece para que la vindicta pública presente el ACTO CONCLUSIVO, correspondiente, y por ende, para mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como, la debida motivación que esta obligado a hacer de tal solicitud, quedando a cargo del Juez decidir lo procedente luego de oír al imputado, de donde, si bien, es cierto, el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para otorgar la prorroga el Juez debe escuchar al imputado, no es menos cierto que diferir la audiencia antes referida para otra oportunidad sería violatorio al debido proceso del imputado, habida cuenta que el Ministerio Público presento la solicitud de prorroga ante señalada, en el lapso de Ley, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en la norma trascrita, habida cuenta las circunstancias y condiciones de modo, lugar y tiempo del hecho imputado, al investigado: JUAN JOSE COLINA BLANCO, ya identificado, así como el bien jurídico tutelado, la incomparecencia del imputado por falta de traslado, circunstancia esta que se producen a diario, habida cuenta, que de tal lapso de prorroga solicitado por la fiscalia, como consecuencia, del trámite descrito, en aras de realizar tal Audiencia, ya han trascurridos de hecho, varios días comprendidos dentro del mismo, razones estas de peso por las cuales, es por lo que este Tribunal considera procedente y conforme a las normas up supra trascritas el Decidir, Admitir tal solicitud y en consecuencia, se otorgar la prorroga solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público prevista en el Articulo: 250 ejusdem en su Cuarto y Quinto Aparte, en consecuencia, se fija un lapso de Quince (15) días, los cuales serán contados a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días, a los cuales hace referencia el artículo antes mencionado, es decir, a partir del día: Seis (06) de Octubre del 2.006, concluyendo en tal virtud tal prorroga otorgada por este Tribunal en los términos descritos el día: Veintiuno (21) de Octubre del 2.006, fecha está en la cual el Ministerio Público deberá presentar su acusación. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de traslado a los fines de imponer la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO ALDANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ALDANA.