REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000873
ASUNTO : MP21-P-2006-000873


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: NEYDA GUTIERREZ
FISCAL NOVENA: MARIA ELENA TIRADO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: VERONICA PETER

Celebrada como fue en fecha 16 de octubre de 2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.557.783, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.557.783, de profesión u oficio: Motorizado, de padres: Carmen Olivia Hernandez (V) padre desconocido, domiciliado en: Araguita IV, sector Peñas negras, calle principal, casa S/N, cerca de el Liceo Rómulo Gallegos, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: De conformidad el artículo 329 del código penal se describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 14-07-2006 a los fines de dar cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra el ciudadano WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ fundamento criminalístico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio. Asimismo solicito se admitan cada una de las pruebas ofrecidas para que las mismas sean evacuadas en el debate oral y público y se de le pase correspondiente de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que se apertura el Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada por esta Instancia Jurisdiccional. Es todo.”

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.557.783, de profesión u oficio: Motorizado, de padres: Carmen Olivia Hernandez (V) padre desconocido, domiciliado en: Araguita IV, sector Peñas negras, calle principal, casa S/N, cerca de el Liceo Rómulo Gallegos, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander y expuso: “Yo quiero admitir los hechos de que se me acusa la Fiscalía, esa droga si era mía, de mi consumo. Es Todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, NEYDA GUTIERREZ quien expone: “ Solicito la nulidad de la acusación por cuanto los elementos que tomo en consideración el Ministerio Público para su acto conclusivo no están acorde con lo que se encuentra en las actuaciones, presumiendo siempre la Buena Fé del Ministerio Público, en Primer lugar: el acta policial tomada en consideración y presentada como medio de prueba habla de una Droga determinada con unas características especificas, en cuanto al color, tamaño, como por ejemplo que es anaranjada, y negro, otra verde y negro y que unos envoltorios son medianos y otros pequeños , si nos vamos a la cadena de custodia nos habla de que están envueltos en material verde y negro y rojo y negro, no coincide lo incautado por los funcionarios como lo enviado a realizarle la experticia. Segundo: También fueron ofrecidos como medios de pruebas el acta policial suscrita por los funcionarios los cuales no son del Instituto Policía Miranda Region N°2, Charallave sino del Cuerpo de Investigaciones que fueron los que realizaron el procedimiento. Tercero: La fiscalia del Ministerio Público ofrece acta de experticia química suscrita por experto pero dicha no se encuentra consignada al momento de presentar el acto conclusivo y por cuanto no se indica quienes son los expertos, ni la fecha de elaboración la cual debe ser indicado en el acto conclusivo, en virtud de que el Ministerio Público no solicita la Privación de Libertad solicito a esta Instancia Jurisdiccional se decrete una medida cautelar de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal penal en cualquiera de sus ordinales o al que a bien tenga decretar. Es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:

“El hecho atribuido al imputado WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ, se encuentran referidos al día 04 de mayo de 2006 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy recibieron llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse MARIA GONZALEZ manifestando que en el sector el Rodeo, calle sin ley al final de una calle ciega se encontraba un grupo de personas comercializando sustancias estupefacientes en dicho sector… una vez en la referida dirección, lograron observar a un grupo de personas reunidas en dicho sitio por lo que seguidamente procedieron a darle la voz de alto no siendo acatada por dichas personas… dando lugar a una breve persecución logrando visualizar que una de las personas del sexo masculino… ingresa abruptamente a un inmueble con fachada pintada de color rosado y puerta elaborada en metal de color blanco… procedimos a ingresar a dicho inmueble donde el sujeto que evadía la comisión se encontraba en uno de los cuartos y debajo de la cama matrimonial… se le hace la inspección personal no incautando nada pero a pocos metros de conde se encontraba tirada esta persona se encontraba tirada en el piso una caja pequeña de color amarillo con la inscripción donde se lee MOTOROLA en cuyo interior se localiza las siguientes evidencias físicas: Veintinueve (29) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio y contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga: Dieciocho (18) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color anaranjado y negro atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga; Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde y negro atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga…”

CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el fiscal NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.557.783, de profesión u oficio: Motorizado, de padres: Carmen Olivia Hernandez (V) padre desconocido, domiciliado en: Araguita IV, sector Peñas negras, calle principal, casa S/N, cerca de el Liceo Rómulo Gallegos, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES no encuadra en los hechos que se narran en las actuaciones, en consecuencia se modifica la calificación a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-



CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA PARCIALMENTE como ha sido la Acusación presentada por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARIA ELENA TIRADO, en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO V
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.557.783, de profesión u oficio: Motorizado, de padres: Carmen Olivia Hernández (V) padre desconocido, domiciliado en: Araguita IV, sector Peñas negras, calle principal, casa S/N, cerca de el Liceo Rómulo Gallegos, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander.; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.557.783, de profesión u oficio: Motorizado, de padres: Carmen Olivia Hernandez (V) padre desconocido, domiciliado en: Araguita IV, sector Peñas negras, calle principal, casa S/N, cerca de el Liceo Rómulo Gallegos, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander. es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual una vez verificada a través de la experticia químico botánica la cantidad de sustancia incautada, de conformidad lo establecido en el mencionado artículo de la vigente ley orgánica, amerita pena privativa de libertad de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien tomando en consideración, que el acusado ADMITIO LOS HECHOS, en aplicación del artículo 376 del COPP la rebaja correspondiente de la pena, es de un tercio a la mitad, tomando en cuenta quien decide que el delito por el cual se admite la acusación no excede en su límite máximo de ocho (08) años, es por lo que se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en la MITAD, es decir de SIETE (07) AÑOS A TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION DE PRISION, resultando en definitiva condenado el ciudadano: WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.557.783, de profesión u oficio: Motorizado, de padres: Carmen Olivia Hernández (V) padre desconocido, domiciliado en: Araguita IV, sector Peñas negras, calle principal, casa S/N, cerca de el Liceo Rómulo Gallegos, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: WILLIAMS ANTONIO HERNANDEZ, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.557.783, de profesión u oficio: Motorizado, de padres: Carmen Olivia Hernandez (V) padre desconocido, domiciliado en: Araguita IV, sector Peñas negras, calle principal, casa S/N, cerca de el Liceo Rómulo Gallegos, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16 DE ABRIL DE 2010 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
VERONICA PETER