REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001529
ASUNTO : MP21-P-2006-001529


De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 01 de septeimbre de 2006, se realizó la Audiencia Oral correspondiente al imputado ALBERTO ESCOBAR MORALES, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, Dra. RUTH ARAUJO. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho en los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido investigado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y sexto aparte, lo siguiente:

“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”


Y visto que el día domingo 01 de octubre de 2006 , vencieron los treinta (30) días para que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, presentara las actuaciones a que se refiere el precitado artículo, sin que hasta el momento lo haya hecho, aún y cuando igualmente observa el Tribunal, que los delitos aquí investigados es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado ALBERTO ESCOBAR MORALES , titular de la cédula de identidad N° 18.027.907, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal.

En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al investigado anteriormente mencionado, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCION JURATORIA, debiendo librarse su traslado al tribunal el día 05 de octubre de 2006 a los fines de suscribir acta de compromiso en la cual se comprometerá a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA, A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DIAS, Y A NO CONSUMIR NI POSEER NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado ALBERTO ESCOBAR MORALES , titular de la cédula de identidad N° 18.027.907, en fecha 01 de septiembre de 2006, y le impone la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo librarse su traslado al tribunal el día 05 de octubre de 2006 a los fines de suscribir acta de compromiso en la cual se comprometerá a COMPROMETERSE A NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA, A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DIAS, Y A NO CONSUMIR NI POSEER NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación, Oficio y traslado.-
La Juez CUARTO de Control

El Secretario
SANDRA SATURNO MATOS

VERONICA PETER


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario

VERONICA PETER