REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 24 de Octubre de 2006
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2002-118
ASUNTO: MJ21-P-2002-118
Exp. Fiscal: 15-F16-1624-02-GN-TL.
Tribunal:
Juez: ORINOCO FAJARDO LEÓN.
Secretario: ABG. NEPTALI GONZALEZ.
Partes:
Fiscal: ABG. JESUS GUTIERREZ
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)
Victima: SIMON ALFREDO LUNA TERAN
Imputado: WILMER RAFAEL ZAMORA
Delito: HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO
(Artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento del hecho punible.)
Defensor: ABG. TIJUD NEGRON. (Defensa Pública.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de fecha 19 de Octubre de 2006 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección I
De la identificación del Imputado.
WILMER RAFAEL ZAMORA, cedulado con el N° V-16.937.158, de estado civil soltero, residenciado en el sector Vallecito, La Rinconada, casa sin número, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, hijo de Ricardo Benito Toro (v) y Juana Zamora (v); manifestó su deseo de no declarar y expuso:
Sección II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 19 de Octubre de 2006 oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado WILMER RAFAEL ZAMORA, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 455.6° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado WILMER RAFAEL ZAMORA, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 06 de Septiembre de 2002, el acusado WILMER RAFAEL ZAMORA, en compañía de otro sujeto, se introdujo al local comercial del ciudadano Simón Luna, del cual sustrajo equipos y objetos destinados a la venta de la “Chivera Hermanos Luna” ubicada en la carretera nacional Ocumare – Charallave del Estado Miranda, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la tercera compañía de la Guardia Nacional, Comando Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
Por los hechos atribuidos al acusado, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial, la cual, revocó por la conducta asumida en el proceso por el ciudadano WILMER RAFAEL ZAMORA, a quien se el libró orden de aprehensión y se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de YARE II.
Sección III
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado WILMER RAFAEL ZAMORA, y su Defensa luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio como titular de la acción penal pública;
Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos al haberse admitido la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección IV
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado WILMER RAFAEL ZAMORA, es haberse introducido en el local comercial HERMANOS LUNA y sustraer equipos y objetos destinados a la venta que le fueron incautados al momento de su detención, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 455.6° del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
Es menester precisar, que será aplicada la pena establecida para el delito de Hurto Calificado con Escalamiento que está sancionado con penas previstas de 4 a 8 años de prisión; De tal suerte que, la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo ser compensando las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 eiusdem; Sobre este particular, observa quien decide que fue recuperado todos los objetos hurtados al establecimiento comercial, por lo que, esta circunstancia a la vista de quien decide aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como fue señalado, los acusados se acogieron a la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido rebajada en un medio (1/2) calculado sobre 4 años, resultan, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Debe imponerse conjuntamente a la pena establecida, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
A pesar de ser una sentencia definitiva, no firme, que no supera en la pena impuesta los cinco años para decretar o mantener per-se la privación de libertad, la misma se estima como necesaria al existir peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta en prima fase como consecuencia de la revocatoria de medida y orden de aprehensión dictada. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano WILMER RAFAEL ZAMORA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO en perjuicio del ciudadano Simón Alfredo Luna; en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial del acusado quiene se encuentra recluido en el Centro Penitenciario YARE II, a la orden del Tribunal de Ejecución que conozca por distribución.
TERCERO: Se imponen al acusado de las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
CUARTO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 19 de octubre del año 2.008.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución; Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL.
ORINOCO FAJARDO LEON
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALÍ GONZALEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALI GONZALEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2002-118
ASUNTO: MJ21-P-2002-118
Exp. Fiscal: 15-F16-1624-02-GN-TL.