REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 24 de Octubre de 2006
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-1153
ASUNTO: MP21-P-2004-1153
Exp. Fiscal: 15-F9-0421-04-I-TL.-
TRIBUNAL :
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal 5° de Control.
SECRETARIO: Abg. NEPTALI GONZALEZ
PARTES:
FISCAL: Abg. MARIA ELENA TIRADO.
(Fiscal 9 del Ministerio Público.)
IMPUTADO: YEISON MACLEVIC ESPARRAGOZA APONTE.
DELITO : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
(Artículo. 277 del vigente Código Penal.)
DEFENSOR: Dr. TATIANA SARMIENTO.
(Defensa Pública)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección I
De la identificación del Imputado.
YEISON MACLEVIC ESPARRAGOZA APONTE, de nacionalidad Venezolano, Lugar y fecha de nacimiento: Ocumare del Tuy, 28-01-86 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.958.442, de profesión u oficio Obrero, de padres BRISELIDA APONTE (V) y FRANKLIN ESPARRAGOZA (F), domiciliado en: Calle Miranda, Casa N° 2, Frente a las residencias “Las Nenas” Ocumare del Tuy. Teléfono: 0416- 808.90.80;
Sección II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 16 de Octubre de 2006 oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado YEISON MACLEVIC ESPARRAGOZA APONTE, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado YEISON MACLEVIC ESPARRAGOZA APONTE, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 16/05/2004 el ciudadano YEISON MACLEVIC ESPARRAGOZA APONTE se encontraba por el Sector 01 de Caraparapa, frente a la Escuela Fe y Alegria en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en posesión de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm. Marca Star contentiva de cinco (5) cartuchos del mismo calibre si percutir, lo que motivó su detención por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).
Sección III
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su Defensora luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública;
Es menester precisar, que la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en la norma antes señalada.
Sección IV
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado, es haber estado en posesión de un arma de fuego sin permiso de la autoridad el 16 de mayo de 2004, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 277 del vigente Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
Es menester precisar, que será aplicada la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando los dos límites (3 – 5 años) y tomando la mitad, que resultan CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, compensando las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 eiusdem, así encontramos, que no tiene antecedentes penales tomado como causal o circunstancia que aminora la gravedad del hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 de la Ley Sustantiva para rebajar la pena hasta el límite inferior de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el acusado se acogió a la admisión de los hechos como fórmula alternativa a la prosecución del proceso previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; De tal suerte que, se aplicará la rebaja de UN MEDIO (1/2) DE PENA, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Debe imponerse conjuntamente a la pena establecida, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, de la conducta del acusado en el proceso, de la pena impuesta y tipo penal atribuido por el cual se condena en uso de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, se mantiene en fase de Control la libertad del acusado al ser una sentencia definitiva, no firme, menor a cinco años y no existe peligro de fuga, quedando el ciudadano ESPARRAGOZA APONTE YEISON MECLEVIC a la orden del Tribunal de Ejecución que conozca por distribución.
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano YEISON MACLEVIC ESPARRAGOZA APONTE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia, se condena por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de Control la libertad del acusado al ser una sentencia definitiva, no firme, menor a cinco años y no existe peligro de fuga, quedando el ciudadano YEISON MACLEVIC ESPARRAGOZA APONTE a la orden del Tribunal de Ejecución que conozca por distribución.
TERCERO: Se imponen al acusado de las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
CUARTO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 6 de abril de año 2008.
QUINTO: Se acuerda confiscar el arma de fuego y destinarla al Parque Nacional de Armas conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal.
SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los efectos de ser agregado a la causa principal y al copiador de Sentencias llevados por este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL.
ORINOCO FAJARDO LEON
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALÍ GONZALEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALI GONZALEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-1153
ASUNTO: MP21-P-2004-1153
Exp. Fiscal: 15-F9-0421-04-I-TL.-