REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 24 de Octubre de 2006
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-1343
ASUNTO: MP21-P-2006-1343
Exp. Fiscal: 15-F07-0269-06-PM-U
TRIBUNAL:
JUEZ : ORINOCO FAJARDO LEON
SECRETARIO: ABG. NEPTALI GONZALEZ
PARTES:
FISCAL: DRA. JOSE ANTONIO MENESES.
VICTIMA: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADOS: 1.- SEIJAS DIAZ OMAR
2.- GONZALEZ MORALES JOHAN
3.- OJEDA PRADO GUSTAVO
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO RAMON PIÑERO BELISARIO
DR. MARIO JOSE TORREALBA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO.
(Art. 470 del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de fecha 13 de Octubre de 2006 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección I
De la identificación de los Imputados.
JOHAN ANDRES GONZALEZ MORALES, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda,, residenciado en: San Gabriel de Cua, calle el Matacan, casa sin numero( al lado de la Urbanización San Gabriel , Estado Miranda, nacido en fecha 08-11-1982, de 23 años, de profesión: indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 16.576.270, hijo de ARELIS MORALES DE GONZALEZ (V) y ANDRES JUVENAL GONZALEZ (V);
OMAR GREGORIO SEIJAS DIAZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Camatagua, Estado Aragua, residenciado en: San Gabriel de Cua, calle el Pajui, casa sin numero(en la entrada de las dos ventas de aceite), Estado Miranda, nacido en fecha 23-11-1976, de 29 años, de profesión: indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 14.870.182, hijo de ROSA ELENA DIAZ (V) y de padre desconocido;
GUSTAVO GREGORIO OJEDA PRADO, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, residenciado en:, Estado Miranda, nacido en fecha 19-09-1977, de 28 años, de profesión: indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 14.720.706, hijo de PORFIRIA PRADO (V) y EUFRACIO OJEDA (V);
Sección II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 13 de Octubre de 2006 oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de los imputados JOHAN ANDRES GONZALEZ MORALES, OMAR GREGORIO SEIJAS DIAZ y, GUSTAVO GREGORIO OJEDA PRADO, identificados en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra a los acusados JOHAN ANDRES GONZALEZ MORALES, OMAR GREGORIO SEIJAS DIAZ y, GUSTAVO GREGORIO OJEDA PRADO, ampliamente identificado en autos, quienes por separado previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 24 de junio de 2006, los ciudadanos JOHAN ANDRES GONZALEZ MORALES, OMAR GREGORIO SEIJAS DIAZ y, GUSTAVO GREGORIO OJEDA PRADO, fueron detenidos en el sector el Pajuí en las adyacencias de la Aldea Bolivariana de Cúa del Estado Miranda, ubicada en la carretera de San Casimiro, en poder de varios equipos de computación denunciados como robados y pertenecientes al referido centro educativo.
Como consecuencia de la privación efectuada, en fecha 24 de Julio de 2006 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante este Tribunal de Control N° 5 de Valles del Tuy, quien decretó la privación judicial preventiva de libertad por el peligro de fuga y ordenó continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección III
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los acusados JOHAN ANDRES GONZALEZ MORALES, OMAR GREGORIO SEIJAS DIAZ y, GUSTAVO GREGORIO OJEDA PRADO, y su Defensora luego de admitir los primeros los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio como titular de la acción penal pública;
Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección IV
De la Penalidad
El hecho imputado los Acusados JOHAN ANDRES GONZALEZ MORALES, OMAR GREGORIO SEIJAS DIAZ y, GUSTAVO GREGORIO OJEDA PRADO, es haber estado en posesión de equipos de computación que fueron robados de la Aldea Bolivariana de Cúa del Estado Miranda, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
Es menester precisar, que será aplicada la pena establecida para el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito de robo de 5 a 8 años de prisión conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que resultan 6 años y 6 meses de prisión, debiendo ser compensando las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 eiusdem; Sobre este particular, observa quien decide que los imputados no tienen antecedentes penales y fue recuperado lo robado a la Alda Bolivariana que estaba en posesión de los ciudadanos JOHAN ANDRES GONZALEZ MORALES, OMAR GREGORIO SEIJAS DIAZ y, GUSTAVO GREGORIO OJEDA PRADO, sin que éstos hubiesen participado en el delito principal del robo; De tal suerte que, conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como fue señalado, los acusados se acogieron a la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido rebajada en un tercio (1/3) calculado sobre 5 años, es decir, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Debe imponerse conjuntamente a la pena establecida, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
A pesar de ser una sentencia definitiva, no firme, que no supera en la pena impuesta los cinco años para decretar o mantener per-se la privación de libertad, la misma se estima como necesaria al existir peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta en prima fase. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, a los ciudadanos JOHAN ANDRES GONZALEZ MORALES, OMAR GREGORIO SEIJAS DIAZ y, GUSTAVO GREGORIO OJEDA PRADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO en perjuicio del centro educativo Aldea Bolivariana de Cúa en el Estado Miranda; en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial de los acusados quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, la orden del Tribunal de Ejecución que conozca por distribución.
TERCERO: Se imponen al acusado de las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
CUARTO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 23 de octubre del año 2010.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución; Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL.
ORINOCO FAJARDO LEON
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALÍ GONZALEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. NEPTALI GONZALEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-1343
ASUNTO: MP21-P-2006-1343
Exp. Fiscal: 15-F07-0269-06-PM-U