REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-001161
Procede este Tribunal Unipersonal a publicar en el lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 10 de agosto de 2.006 en la cual se encontró culpable a los acusados de marras.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

EL HECHO

El dia 18 de abril de 2.005, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, en la Carretera Petare Santa Lucía Kilómetro 18 sector denominado Zumba del Estado Miranda, se desplazaba el ciudadano PONCELEON HERNANDEZ JULIO CESAR, en compañía de los ciudadanos LUIS MANUEL PONCE LEON y ERNESTO MIJARES en el vehículo tipo camión NPR Chevrolet de color blanco placas 60KAG perteneciente a la compañía de Construcciones CSW cuando de pronto fueron interceptados por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron al chofer del vehículo y de un teléfono celular marca Motorota modelo C210 de color Gris, dejándolos botados en la vía, procediendo los mismos a salar a la carretera y lograron ver a los sujetos que despojaron del camión via el Winche, en ese momento iba pasando la unidad P27 conducida por el agente Eittife José, en compañía de el Agente Ortiz Gómez Enrique, el Agente, Agente Rivas Yeskin Alexander pertenecientes a la División de Procedimiento Penal, Dirección de Policía Municipal de Paz Castillo, a quienes interceptan y participan el hecho comunicándole dichos funcionarios que se montaran en la patrulla para tratar de ubicar a los sujetos, y al rato de dar varias vueltas en dicha unidad por el sector el Winche pudieron observar los rastros dejados por el vehículo solicitado llegando a una zona rural, quedándose los agraviados en la unidad y procediendo los funcionarios se dirigían al sector caminando para el chequeo correspondiente, habiendo transcurrido aproximadamente 10 minutos, escucharon unos disparos e inmediatamente se presentaron los funcionarios con dos de los sujetos aprehendidos, comunicándole a los agraviados que habían encontrado el vehículo estacionado al final de la vía, y dos de los sujetos se habían dado a la fuga los otros dos, siendo imposible su identificación y captura, de inmediato procedió el funcionario Ortiz Henrry a practicar la inspección personal de los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como VEGAS LOPEZ MARIO ANTONIO ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad número 16.178.083 y ROSAS GARATE JUAN LUIS identificado con la cédula de identidad número 17.080.329.


En fecha 20-04-05 fue realizada la Audiencia Oral de Presentación de los acusados por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual fue decretada la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por encontrar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° y el 251 ordinales 2° y 5° , parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, presentó la correspondiente Acusación Penal, razón por la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la Acusación presentada, y en consecuencia emitido el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, y en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en la norma para la constitución del Tribunal Mixto, competente para su conocimiento, conforme lo estipula el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no fue posible su constitución, este Tribunal prescindió de los escabinos, y asumió el control jurisdiccional de la causa, en acato a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por cuanto así fue solicitado por los acusados de autos, y se fijó oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.



CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Seccion I
De la identificación de los Acusados

1.- JUAN LUIS ROSAS GARATE. venezolano, mayor de edad, natural de Santa Lucía, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio montacarga, nacido en fecha 27-09-82, hijo de Lucindo Rosa y María Gárate, con residencia en carretera Petare Santa Lucía, el Nogal parte baja, casa 5 identificado con la cédula de identidad número 17.080.329.

2.- MARIO ANTONIO VEGA LOPEZ de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 03-07-84, hijo de Nancy López y Mario Vegas, con residencia en Carretera Petare Santa Lucía Km 18, Sector Chaguaramos, Barrio Aurora II, identificado con la cédula de identidad número 16.178.080.

Identificación de las Víctimas

1.-JULIO CESAR PONCELEON Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.671.816.

2.-LUIS MANUEL PONCELEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.309.577.

3.-ERNESTO ENRIQUE GIL MIJARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.397.577.


Sección II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de julio de 2.006, con las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio se declaró la apertura del Debate Oral y Público.

Luego de dar cumplimiento a las normas adjetivas sobre el desarrollo de la audiencia, procedió el Dr. JESUS GUTIERREZ en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público procedió a realizar una narración sucinta de los hechos que generaron la investigación, y presentó formal acusación en contra de los acusados, ROSAS GARATE JUAN LUIS y VEGAS LOPÉZ MARIO ANTONIO ENRIQUE por la comisión de los siguientes ilícitos penales:

1.- Por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas el artículo 6 de la misma Ley en los numerales 1, 2, 3 y 8.

2.-. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral Primero del Código Penal, en armonía con los artículos 82 y 86 del mismo Código.

Con la aplicación del contenido de los artículos 82 y 86 del Código Penal, ambos en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.



Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la profesional del derecho Luz Marina Tatis, en su condición de Defensora Pública de Presos, quién manifestó que no existen elementos suficientes para la acusación presentada en contra de sus defendidos y que demostrará la inocencia de sus patrocinados.

Seguidamente, con las formalidades estipuladas en la norma adjetivas, se impuso a los acusados JUAN LUIS ROSAS GARATE y MARIO ANTONIO VEGAS LOPEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles con palabras claras y sencilla el hecho que se les atribuye, y advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y que el debate continúan aún sin su declaración. Seguidamente los acusados manifestaron “No deseamos declarar”.


PRUEBAS RECIBIDAS

Seguidamente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a decretar la Apertura del Lapso de Recepción de Pruebas, y con las formalidades estipuladas en la norma, como son la imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y tomarle el juramente de Ley, fueron recibidas las siguientes testimoniales:


DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS.

1.- JULIO CESAR PONCELEON HERNANDEZ, quién expuso:

“ En el momento que voy saliendo de mi casa me encañonan 4 tipos ellos eran dos de los tipos ( señala a los acusados) y me bajan del camión y se llevan el carro hacia winche le pedimos ayuda unos funcionarios policiales y nos metemos hacia una zona boscosa y los policias se meten y a los pocos minutos salen con los dos ciudadanos. “ me interceptan 4 personas”, “si estaban armados” , “nos dijeron quieto que no querian muertos”, “ en el camión dejaron mi cartera y el celular me lo quitaron, el camión era de la empresa donde trabajo”, “ hubo un intercambio de disparos entre la policia y los sujetos” “ si las personas que están aquí tienen las mismas características que las que nos robaron” “ al señor MARIO VEGAS lo conozco de pequeño”, “ a el señor le sacan del bolsillo mi celular” ..”si son las personas que están aquí y las otras dos se fueron”..”el camión es de la empresa CEW” …” salgo prendo el vehículo y no pude llegar a la vía principal” … “ iba en marcha y ellos estaban caminando salen de una orilla y me dicen quieto si no fuese sido así les paso por encima” ….


2.- LUIS MANUEL PONCELEON HERNANDEZ quien expuso:

“ yo venia con mi hermano salieron 4 sujetos estos son dos (señala a los acusados) se llevaron el camión y se fueron salieron a la vía principal y le pedimos ayuda a unos funcionarios y fuimos al sector el Winche y al rato salen los funcionarios con estos sujetos. “Dicen que le entreguemos el carro y que si no lo haciamos éramos muertos” …” Ttrajeron a estos dos chamos” .. “ es una subida es como 30 o 40 metros, estaban escondidos en el monte” …”Se nos paran en frente y nso dicen quieto y nos sacan a mi hermano a mi y a NESTOR MIJARES y las otras personas que le dimos la cola salieron corriendo” ..” el vehículo estaba abajo en el monte” …” eso es monte allí estábamos solamente nosotros”


FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- HENRY ORTIZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.300.876, de profesión u oficio funcionario policial detective, quien expuso:

“ El día 18/04/05, me encontraba de servicio en el sector la lagunita en el kilómetro 18 de la carretera Petare santa lucia nos abordan unos sujetos y nos manifiestan que habían sido despojados por 4 sujetos de un camión y uno de los agraviados dice que los sujetos habían agarrado hacia el winche los abordamos y nos trasladamos al sitio y encontramos una entrada y vemos unas huellas de camión bajamos a pie y vemos el vehículo y a 4 sujetos y les damos la vos de alto y tuvimos que desenfundar nuestras armas de fuego ya que hubo un enfrentamiento nos disparan y salen corriendo, yo detengo al ciudadano MARIO VEGA le efectuó la inspección corporal y no logro conseguirle nada y mi compañero le hace la inspección a GARATE y le consigue una pertenecía de la victima un celular, subimos con los sujetos y le enseñamos el celular a uno de los agraviados y lo reconoció y dijo que el ciudadano MARIO VEGA había estado en el hecho me dirijo después hacia el vehículo con el agraviado el vehículo se inspecciona y estaba intacto por que habia sido muy rapido dar con el, y el agraviado tuvo que prenderlo como pudo ya que no se consiguieron las llaves. “yo me encontraba con el detective MONASTERIO LARRY, YENKY RIVAS Y JOSE HERNANDEZ” … “fuimos abordado por tres ciudadanos que manifiestan que 4 sujetos los habían despojado de su vehículo NPR”…” ellos nos dispararon yo estuve en el intercambio de disparos ya que ellos hicieron frente a la comisión” …”me encontraba con el agente YANQUI RIVAS y MONASTERIOS LARRY” … “ si se capturan solo dos y no se conoce el paradero de esta dos personas que escaparon” “nos encontrábamos solamente los funcionarios allí no había testigos y la victimas se quedaron con un funcionario en la unidad bajamos y avistamos las huella del camión y luego vemos a los ciudadanos y ellos le efectuaron disparos a la comisión y la repelemos” …,”a el señor GARATE le conseguimos el celular” …” allí hubo un intercambio de disparos y ellos arremetieron contra la comisión y tuvimos que repelerlos”

2.- LARRY CELESTINO MONASTERIOS RONDON titular de la cedula de identidad N° 15.891.891, de profesión u oficio funcionario policial quien expuso:

“ Eso fue el 18/04/05, estábamos en labores de patrullaje en el sector de Zumba, me aborda el señor PONCELDE LEON y manifestó que lo habían despojado de su camión y que había agarrado hacia el Winche y un señor reconoce las huella del camión y dice que se había ido por alli, dejamos la patrulla y nos fuimos el agente JENKI y mi persona y vemos el camión con 4 ciudadanos, y reaccionaron en contra de la comision se repele la acción y posteriormente corren hacia una zona boscosa salimos detrás de ellos y dimos con la captura de dos de los sujetos, el agente Ortiz Henry revisa a MARIO VEGAS y no le consigue nada y mi persona revisa al ciudadano ROSAS GARATE y le consigo un celular y lo impongo de sus derechos luego hicimos una revisión de la zona en busca de las armas y no conseguimos nada una vez en el camión el ciudadano reconoce a uno de ellos y reconoce el celular, posteriormente bajamos al camión y se queda de custodia el agente Jenkis, el camino era bastante estrecho y como se pudo se saco el camión y las actuaciones las remitimos a la fiscalia. “ no habian personas es una zona despoblada lo que hay es monte” . “no colectamos ninguna arma de fuego”

3.- YESKIN RIVAS titular de la cedula de identidad N° 14.528.277, de profesión u oficio; Funcionario Policial, quien expone:

“ Nos encontrábamos patrullando ese dia en el kilomero 18 de la carretera Santa Lucia estaba el comisario Larry Monasterio, el agente Henry Ortiz y José Hernández, en el sector Zumba somos abordados por unas personas y nos dicen que habian sido despojados de un camión y le dijimos que se montaran en la unidad y fuimos al sector de winche, y había una entrada de tierra vimos unas huellas y llegamos hasta un sitio y tuvimos que seguir a pie caminamos como 40 minutos y vemos un vehículo camión y vemos a 4 sujetos alrededor del camión le damos la vos de alto y nos disparan tuvimos que repeler el ataque y hay un intercambio de disparos hay un precipicio y se lanzan dos por alli y metros mas adelante logramos la aprehensión de ellos y no logramos incautar el armamento de ellos eso es una montaña y subimos a los ciudadanos y no esperaba otro agente con los agraviados y incautamos un celular, uno de los agraviados reconoce un celular y montamos a los ciudadanos a la patrulla y el señor PONCELEON baja con otro funcionario y verifica el camión” .”El detective MONASTERIO le hace la inspección a GARATE y le consigue el celular y el agente HENRY ORTIZ al ciudadano MARIO VEGAS” ..” no habían testigos es una montaña poco poblada” …” yo me quede con las victimas en la patrulla” …”hicimos el recorrido en el sector del winche llega un momento que esa zona es de tierra y vemos las huellas de un camión y seguimos no era recomendable dejar la patrulla y llega un momento que no podiamos seguir avanzando con la patrulla y yo era el chofer y como hay grama en el camino se torna peligrosa la via, dejamos la patrulla con el funcionario JOSE HERNANDEZ, continuamos con los demas agentes a pie” …” fuimos tres y se quedo otro funcionario con las victimas” “Es un sitio montañoso tiene monte y precipicios”

LOS EXPERTOS

1- JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DUARTE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Experto en Criminalisticas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.270, a quién en su condición de Experto actuante se le puso de manifiesto para los efectos del correspondiente reconocimiento de su contenido y firma los siguientes elementos probatorios:

1.- Experticia realizada en fecha 02-05-05 a un teléfono celular marca Motorota, Modelo C210 de color gris, serial 33D4B87, mediante la cual dejó constancia que se encontraba en regular estado de uso y conservación y es valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON OO/100 cursante al folio setenta (70) y su vto. del asunto.

2.- Inspección Ocular realizada en fecha 19-04-05 a un vehículo de las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2000, color blanco, placas 670-KAG, clase camión, tipo plataforma, mediante la cual dejó constancia que se encontraba en regular condición de uso y conservación. cursante al folio setenta y dos (72) y su vto. del asunto

3.- Inspección Ocular realizada en fecha 04-05-05, en el sitio del suceso, mediante la cual dejó constancia que se trataba de un sitio abierto, cursante al folio setenta ay ocho (78) del asunto.

Dichas actuaciones fueron reconocidas en su contenido y firma por el Experto, quién posteriormente manifestó, los expertos actúan sobre solicitudes de cosas u objetos provenientes de delito o hechos punibles, y sus actuaciones consistieron de dejar constas del estado de las mismas.


Medios de prueba incorporadas para su lectura conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.-INSPECCIÓN OCULAR practicada por los funcionarios JHONNY RODRÍGUEZ Y JOSÉ ARGUINZONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en fecha 19/04/05, mediante la cual dejan constancia de las condiciones de uso y conservación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR año 2000 Color Blanco, Placas 670-KA, Clase camión, tipo plataforma, serial de carrocería 9gdnpr71LYB15S907.

2.- EXPERTICIA DE AVALUÓ Y RECONOCIMIENTO suscrita por el funcionario HERNÁN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 20/04/05 al vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR año 2000 Color Blanco, Placas 670-KA, Clase camión, tipo plataforma, serial de carrocería 9gdnpr71LYB15S907. mediante la cual dejan constancia que los seriales de chapa, body, carrocería lado izquierdo, parte inferior de cabina se encuentran en estado original. El serial chapa body posterior de cabina se encuentra en estado original. El serial de seguridad chasi se encuentra en estado original.

3.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL suscrita y realizada por el experto JHONNY RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02/05/06, a un teléfono celular marca Motorota, Modelo C210 de color gris, serial 33D4B87, mediante la cual dejó constancia que se encontraba en regular estado de uso y conservación y es valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON OO/100.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA realizada en fecha 04-05-05 por los funcionarios Rodríguez Jhony y Richard Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características particulares del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos así como el lugar donde fue encontrado el vehículo objeto del robo.


Conforme a las facultades otorgadas a los acusados 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado MARIO ANTONIO VEGAS LOPEZ decide emitir su declaración en el transcurso del debate, e impuestos como fuÉ de sus derechos y garantías contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realiza su declaración de la siguiente forma:

MARIO ANTONIO VEGAS LOPEZ quién expuso:

“Eso ocurro un dia lunes 18/04/05, yo venia acaba de salir de la casa de una joven de una novia y subí a la parada eran las 7 de la mañana y estaba esperando carro y llego la patrulla y yo había tenido problemas con un policía por que tenia una moto por no tener licencia ni certificado medico y no le di el dinero que me pidió y me paran me golpean me despojan de mi cadena de mi reloj, me golpearon todo , al compañero lo conozco ahora a raiz del problema, y nos dicen que el señor lo habían despojado de un camión y me golpearon y dicen que lo había despojado de un camión, le preguntan a el si había sido yo y el dice que estaban encapuchados los que los robaron, el señor fue novio de una prima mia y siempre a tenido problemas, el dice no se que rópa por que a mi me despojaron de mi ropa , un funcionario de la policía le dijo a mi familia que me llevaran ropa, me golpearon y ellos dispararon dos veces al aire ellos dicen que hubo un enfrentamiento con la policia si nos da tiempo para botar las armas como nos van a conseguir un teléfono, dicen que por la via se ven los cauchos y alli hay una linea de jeeps, en la preliminar dice que no saben si fuimos nosotros que lo conoce por la ropa yo tenia un jean negro la camisa me la robaron, me quitaron un reloj una cadena, lleganos al modulo nos dieron una paliza y el inspector le pidió dinero a mi mama, y incluso yo le pregunte que si le había robado el camión y el dijo que a el lo que le importaba era su camión y mi mama dice que hablo con el y dice que los policías. lo tienen amenazado, el celular lo saca después. Es todo.


Previo el cumplimiento de las formalidades estipuladas por las partes, previa su solicitud y conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las testimoniales promovidas por la defensa pública de los ciudadanos FELICIA RAMONA RONDON, MILAGROS DEL VALLE LUGO, ARACELIS JOSEFINA PULIDO Y JINETSCA DEL CARMEN PÉREZ, no habiéndose encontrado presentes los ciudadanos anteriormente llamados a declarar en la presente causa es por lo que de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinden del testimonio de los mismos.


Conforme a las facultades otorgadas a los acusados 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado MARIO ANTONIO VEGAS LOPEZ decide nuevamente emitir su declaración en el transcurso del debate, e impuestos como fué de sus derechos y garantías contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igual manifestación expresa el acusado JUAN LUIS ROSAS GARATE, y realizan su declaración de la siguiente forma:


1.- MARIO ANTONIO VEGAS. Quién manifestó:

“Quiero pedir disculpas por este proceso, quiero decir que si participe en eso y quiero pedir disculpas por la tardanza que se hizo por el proceso, pedirle disculpas a usted señora Juez y se por nosotros se dio largas al proceso me siento arrepentido, me gustaría en que me pudiera ayudar, una oportunidad. Es todo.”


2.- JUAN LUIS ROSAS GARATE, quién manifestó:

“ Lo que tengo que declarar es lo mismo que dijo mi causa, participamos en eso y están siendo injustos con nosotros y dicen que al señor lo robaron encapuchados y cuando a ese señor lo robaron y dice que lo roban encapuchados y dicen que nos reconocen por la ropa y el nos vio sin ropa ya que fuimos despojados de la ropa por la policía, participamos en eso y disculpe la tardanza, que nos den una oportunidad que pueda hacer usted por uno señora juez. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. JESÚS GUTIÉRREZ a los fines de la realización de preguntas quien manifestó: no hay preguntas. Es todo.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidas las conclusiones de las partes en la siguiente forma:



CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

“La Fiscalía Del Ministerio Público considera que a través del juicio a demostrado la, participación de los ciudadanos aquí presentes MARIO ANTONI VEGAS LÓPEZ Y JUAN LUIS ROSAS GARATE, no obstante considera el Fiscal del Ministerio Público que en el dia de hoy los ciudadanos aseveraron que efectivamente habían estado en el momento de los hechos y participación en estos hechos, el Ministerio Publico no solo es acusar, sino también es parte de buena fe las personas a mi derecha son ciudadanos no despojos, La Fiscalía es parte de buena fe, esa buena fe tiene que tener un alcance, el centro donde están estas personas esta sufriendo una debacle, hago la reflexión por que dicen del Ministerio Publico, que es desalmado, que no tiene corazón, que es inquisitivo, considera El Ministerio Público que las personas que han estado en este juicio han cometido un hecho, este hecho tiene que ser saneado por la comunidad y por las victimas, las razone que motivaron los hechos no las sabremos nunca, no sabremos la situación que motivo a la realización de tal hecho, si fue por motivos de educación, económicos, personales, en virtud de esta circunstancia se demostró que evidentemente se cometió un hecho punible y la participación de estos ciudadanos en el mismo, estos de una forma que es valerosa por parte de ellos declararon la participación en los hechos, aquí en esta sala están los familiares y tenemos que entender que el poder punitivo del estado es que exista una pena, una pena que traiga como consecuencia el hecho que cometieron, La Fiscalía considera que en el debate se demostró la participación de ellos, la fiscalía con sus conclusiones fue corroborada con la declaración de los acusados, La Fiscalía de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Penal, no pudo demostrar las circunstancias agravantes en relación al armamento que utilizaron los acusados al momento de cometer los hechos, ya que no se comprobó la agravante del porte ilícito de arma de fuego, por no haber conseguido armas de fuego, y asimismo ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL VA A SOLICITAR UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EN EL ARTICULO 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que se demostró que no hubo resistencia a la autoridad, tengo solo la aseveración de los funcionarios, no se consiguieron armas, no se puede demostrar las circunstancias agravantes del articulo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considera el Fiscal del Ministerio Público, que no hubo unas agravantes, la responsabilidad recae en esta personas que estaban aquí, considero que el acto conclusivo esta ajustado a derecho, lo que si es cierto y a quedado demostrado y aunado a la declaración de estas personas, es que hubo un hecho delictivo en el cual estas personas tuvieron participación en esto, un robo de vehículo y tengo una victima a mi lado y se probo que estas dos personas y otras dos mas fueron los autores del hecho, hubo una persecución y fue flagrante, la aprehensión y los expertos manifestaron sus experticias, las inspecciones oculares de los objetos, del teléfono celular y la experticia a un camión, en virtud de esta circunstancia el Fiscal del Ministerio Público va a solicitar un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , El Ministerio Publico demostró el ROBO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este el cual se encuentra establecido en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, La Fiscalía va a solicitar se tome en cuenta la declaración de los acusados y va a solicitar que sea tomada la figura inacaba del articulo 80 del Código Penal como lo es la frustración ya que el vehículo fue recuperado, efectivamente estamos para hacer justicia, para hacer valer los derechos de las victimas, pero también los derechos de los acusados, La Fiscalía Del Ministerio Publico va a solicitar se imponga una pena pero con la mayor benevolencia que tenga el tribunal, hemos estado hablando de los acusados pero también hay que hablar de las victimas ya que han tenido un vía crusis en este proceso, en estos procesos existe presión, presión ejercida a las victimas por parte incluso de los familiares de los acusados, en virtud de todas las circunstancias, La Fiscalía va a solicitar una sentencia condenatoria, en tal situación La Fiscalía da por sentado que la perpetración del hecho punible fue el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicito se tome en cuenta la buena fe del Ministerio Publico, la figura inacabada de la frustración, se tome en cuenta la declaración de los acusados, sentarse aquí y representar a la victima no es fácil, para la defensa tampoco es fácil estar allá y defender a unos ciudadanos, La Fiscalía solicita se tome en cuenta lo manifestado por mi persona y se arribe a una sentencia condenatoria, que alguna rebaja de la pena mínima tampoco seria procedente, es un delito pluriofensivo, que podría haber pasado si se hubiese accionado el arma, La Fiscalía demostró un hecho punible y tiene que cumplir con la sociedad, que se oiga el pedimento del Representante Fiscal y se tome en cuenta el cambio de calificación jurídica. Es todo.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

“Una vez escuchada la declaración del Fiscal Del Ministerio Publico y de mis defendidos nos encontramos en un delito inacabado, La Defensa le puede hacer llegar al Tribunal las pruebas en donde se demuestra que no llegaron al dominio de mis patrocinados los objetos que fueron recuperados por la policía, solicito se tome en cuenta la conducta predelictual de mis defendidos, la minoridad que tenían en el momento de ocurrir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del código penal, la buena conducta en el penal, asimismo la declaración de mis defendidos, y asimismo invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la figura de la admisión de los hechos, estas son personas sanas, en cuanto a la imposición que usted considere solicito sea lo mas generosa posible a los fines de que estas personas sean reintegradas nuevamente a la sociedad”


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Considera el Tribunal que como consecuencia del análisis de los medios traidos al Debate Oral y Público, apreciados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tal como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto, el dia 18 de abril del año 2.005, siendo aproximadamente las 10.20 de la mañana, en la carretera Petare Santa Lucía Kilómetro 18, sector denominado Zumba Estado Miranda, el ciudadano PONCELEON HERNANDEZ JULIO CESAR, momento en los cuales conducía el vehículo placas 670-KAG, tipo camión de plataforma, en compañía de los ciudadanos LUIS MANUEL PONCE LEON y ERNESTO JIMARES, fueron interceptados por cuatro sujetos quienes bajo amenaza de muerte los despojaron del mismo, así como un teléfono celular que le quitaron al conductor del vehículo, logrando capturar solo a los acusados de autos, por cuanto dos de los sujetos actuantes se dieron a la fuga, a tal afirmación arriba este Tribunal, luego del análisis de los siguientes elementos probatorios:


1.- Con la declaración de las víctimas, pues el ciudadano JULIO CESAR PONCELEON HERNANDEZ, manifestó que en el momento en que va saliendo de su casa, fueron interceptados por cuatro individuos que estaban caminando por la vía, que lo despojaron del vehículo, le quitaron el celular todo esto bajo amenaza de muerte, que luego de ello avisan a unos funcionarios que se desplazaban por la vía, que éstos logran ubicar el vehículo en una zona boscosa, y que dos de los sujetos se dieron a la fuga, sin embargo reconocen a los acusados como dos de los cuatro participantes del hecho, quienes bajo amenaza de muerte los someten y despojan del camión y del celular, manifiesta igualmente que conoce al acusado MARIO VEGAS desde que era pequeño.

Por otra parte, LUIS MANUEL POCELEON HERNANDEZ, es enteramente conteste con la anterior declaración, ya que de su lectura, apreciación y análisis así se desprende, ya que este igualmente manifiesta que iba con su hermano y salieron cuatro sujetos que estaban en la vía que les dicen “quieto” que bajo amenaza de muertos los obligan a bajarse del vehículo, que los acusados de autos son dos de los mismos, que posteriormente avisan a unos funcionarios quienes logran ubicar el vehículo en el monte,

Las anteriores declaraciones son contestes en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a la certidumbre del hecho narrado. Y ASI SE DECLARA.

2.- Del análisis de las testimoniales de los funcionarios actuantes, Henry Ortiz Gómez, Larry Celestino Monsterios Rondón y Yeskin Rivas, todos funcionarios actuantes, se observa que en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento, por ser a quienes las víctimas de marras participan el ilícito del cual habían sido objeto, se observa que fueron completamente contestes en sus declaraciones, apreciándose y valorándose las mismas como sigue:

El funcionario HENRY ORTIZ GOMEZ, expuso que el dia 18-04-05 se encontraba de servicio en el sector la Lagunita en el Kilómetro 18 de la Carretera Petare Santa Lucía y nos aborda unos sujetos manifestándole que habían sido despojados por cuatro sujetos de un camión y uno de los agraviados le dice que los mismos habían tomado por el winche, que inician el procedimiento y que logran ubicar el camión y los sujetos quienes opusieron resistencia, que eran cuatro, y dos se dan a la fuga y dos son capturados, que el declarante detiene a Mario Vega y su compañero detiene a Rosas Gárate y le consigue las pertenencias de la víctima, entre ellos un celular.

Por otra parte el l funcionario LARRY CELESTINO MONASTERIOS RONDON, expuso que el dia 18-04-05 lo aborda el ciudadano PONCELEON y le manifestó que lo habían despojado de su camión y que habían tomado hacia el Winche, que proceden a realizar la búsqueda correspondiente y logran ubicar el vehículo en una zona boscosa, que logran capturar a dos de los sujetos, y dos se dan a la fuga que a pesar de haber escuchado disparos al percatarse de su presencia, a los sujetos capturados no le lograron incautar arma de fuego alguna, sin embargo le incautan el celular al acusado ROSAS GARATE.

El funcionario YESKIN RIVAS, es conteste con los anteriores funcionarios, pues manifiesta en su declaración ese dia 18 se encontraban patrullando por la Carretera Petare Santa Lucía con los funcionarios Larry Monasterio, Henry Ortiz y José Hernández cuando son abordados por unas personas quienes les manifiestan que habían sido despojados de un camión que les dijeron que se montaran en la unidad y fueron al sector de Winche, y había una entrada de tierra que vieron las huellas del vehículo y llegaron hasta el sector donde tuvieron que llegar caminando, que vieron al vehículo tipo camión y vieron los cuatro sujetos alrededor del mismo que le dieron la voz de alto y les respondieron con disparos, que lograron capturar a dos de ellos pero no lograron incautarle el armamento, que los agraviados reconocen el camión y el celular, que le incautan a Rosas Gárate el celular.

Tal como se observa de las anteriores testimoniales, las mismas son totalmente contestes entre sí, así como también son contestes con el testimonio de las víctimas, en consecuencia de ello se desprende la total veracidad y certeza de los anteriores elementos como elementos de convicción para determinar el fundamento fáctico del ilícito imputado a los acusados de autos como lo es que bajo amenaza de muerte, conjuntamente con otros sujetos que se dieron a la fuga, sometieron a las víctimas y bajo amenazas de muerte les quitaron las pertenencias que en ese momento tenían. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se encuentra totalmente comprobada la existencia de los objetos sustraidos a las víctimas, como lo son:

1.- Un teléfono celular marca Motorota Modelo C”10 de color gris, serial 33D4B87, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, y ello quedó demostrado con declaración del Experto Jhonny Jose Rodríguez Duarte, adminiculado a Experticia que en efecha 02.05.05 y que tal condición practicara al referido teléfono, y que fuera identificado por la víctima Julio César Ponceleón.

2.- Un vehículo tipo camión marcha Chevrolet modelo NPR, año 2000, color blanco placas 670-KAG, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, y ello quedó demostrado con declaración rendida por el Experto JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, en su condición de Experto en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a experticia que este realizara en tal condición en fecha 19-04-05, y que fuera el vehículo que bajo violencia y amenaza de muerte le fuera sustraido al ciudadano Julio César Ponceleón, en el momento de los hechos.

Con los anteriores elementos, debidamente recibidos, analizados, apreciados según la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, consideró este Tribunal que quedó enteramente demostrada la relación causal entre la actuación de los acusados de autos y el hecho imputado en la acusación presentada por la representación Fiscal. Hecho este que queda corroborado con la declaración que finalmente rindiera el acusado de autos MARIO ANTONIO VEGAS LOPEZ, quién al ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales al inicio del debate, negó su participación en el hecho imputado, y posteriormente, manifiesta su deseo de declarar nuevamente, lo cual le es otorgado conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual expuso lo siguiente;

“Quiero pedir disculpas por este proceso, quiero decir que si participe en eso y quiero pedir disculpas por la tardanza que se hizo por el proceso, pedirle disculpas a usted señora Juez y se por nosotros se dio largas al proceso me siento arrepentido, me gustaría en que me pudiera ayudar, una oportunidad. Es todo.”

La anterior declaración, rendida sin juramento, con las garantías establecidas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el acusado de autos MARIO ANTONIO VEGAS LOPEZ, manifiesta que realmente si participó en el hecho que dio inicio al presente proceso, tal como es planteado en la acusación fiscal, es valorada para reforzar la veracidad del hecho imputado, que ya había quedado plenamente demostrado con los elementos traidos a juicio, tal como se había determinado previamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consideró este Tribunal, que quedó plenamente demostrado en el presente caso, que la actuación de los acusados de autos, es perfectamente encuadrable en el ilícito estipulado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que estipula que “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro …”, pues se demostró con suficiencia, que el dia 28 de abril del año 2.005, en la carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 18, los acusados de autos JUAN LUIS ROSAS GARATE y MARIO ANTONIO VEGAS LOPEZ, actuando en compañía de otros dos sujetos que se dieron a la fuga y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano JULIO CESAR PONCELEON HERNANDEZ, quién conducía el vehículo identificado con la placa 670-KAG, clase camión, e igualmente su un celular marca Motorota, y que dicho ciudadano para ese momento se encontraba con los ciudadanos LUIS MANUEL PONCELEON HERNANDEZ y ERNESTO ENRIQUE GIL MIJARES.


CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Ahora bién, observa este Tribunal, que en la acusación Fiscal debidamente presentada en la fase intermedia del proceso, y ratificada al inicio del este debate, el Ministerio Público solicitó la aplicación de las Circunstancias Agravantes estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 6°, del artículo 6 de la Ley , Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y al final del debate, en sus conclusiones manifiesta que no hay agravantes, es por ello que este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones con relación al punto en cuestión:

1ª.- Consideró este Tribunal, que quedó demostrada la circunstancia agravante contenida en el numero 1° del artículo 6 de la Ley in comento, es decir, que el hecho se realizó por medio de amenaza a la vida, toda vez que las víctimas JULIO CESAR PONCELEON HERNANDEZ y LUIS MANUEL PONCELEON HENRNANDEZ, fueron contestes en manifestar que los sujetos bajo amenaza de muerte, los obligaron a entregar tanto el camión como sus pertenencias.

Igualmente consideró este Tribunal que quedó plenamente demostrada la circunstancia agravante contenida en el numero 3° del referido artículo 6°, pues quedó plenamente demostrado, que en el hecho participaron los dos acusados, y que estos se encontraban en compañía de otros dos sujetos, aún cuando no funcionarios actuantes no lograron su captura, pero si ratifican el hecho manifestado por las víctimas de haber sido cuatro los sujetos que los abordaron y que en el momento de ubicar al vehículo, se encontraron cuatro sujetos, y logran capturar solo a dos.

2.- Consideró igualmente este Tribunal, que en efecto, no quedó plenamente demostrada la agravante contenida en el numeral 2° del referido artículo, por cuanto, aún cuando las víctimas manifiestan que fueron amenazados por medio de armas de fuego, no se logró demostrar la corporeidad de las mismas, toda vez que los mismo funcionarios actuantes en sus declaraciones afirman que no lograron el decomiso de las armas de fuego.

Asimismo, consideró este Tribunal que no quedó demostrada la circunstancia agravante contenida en el numeral 8° del referido artículo, toda vez que el vehículo objeto del delito que aquí dilucida, se trataba de un vehículo particular, y no de un vehículo destinado al transporte público, colectivo o de carga, toda vez que según la víctima de marras, pertenecía a una empresa privada de nombre CEW, y por tal razón consideró quién decide, que en efecto, no se da en el presente caso tal circunstancia.


LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Con relación a la imputación contenida en la acusación referida a la Resistencia a la Autoridad, numeral primero, consideró este Tribunal que la misma no quedó plenamente demostrada, toda vez que, en primer lugar, aún cuando los funcionarios actuantes manifiestan, que en efecto hubo un intercambio de disparos en el momento de ubicar el vehículo objeto del delito, lo cual en efecto pudiera configurar la resistencia a la autoridad, el mismo artículo en su numeral 1°, que es el plasmado en la acusación, exige que el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, y como en el presente caso no quedó demostrada la corporeidad de arma alguna, en consecuencia en el presente caso no es procedente la aplicación de tal agravante, y por otra parte, no quedó plénamente definido que los acusados de autos JUAN LUIS ROSA GARATE y MARIO ANTONIO VEGAS LOPEZ, hubieran sido quienes realizaron disparos a la comisión policial por cuanto que no les fue decomisada arma de fuego alguna.

En consecuencia, al considerar este Tribunal que del análisis de los hechos debatidos, no se concluye que la conducta de los acusados de marras encuadren en el ilícito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1°, comparte la opinión Fiscal esbozada en sus conclusiones, en relación a la no aplicación de la figura de Resistencia a la Autoridad. Y ASI SE DECIDE.

LA FRUSTRACION

Consideró igualmente este Tribunal, que en el presente caso se presenta la figura jurídica da la frustración estipulada en el artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, toda vez que los acusados de autos realizaron todos los actos necesarios para la consumación del hecho delictivo, que sustrajeron los bienes muebles de la esfera de acción de las víctimas, llevándolas a un lugar distinto mas no lograron obtener provecho para sí, ya que tal propósito fue impedido por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo fue la intervención de los funcionarios policiales a quienes las víctimas participaron el hecho. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

Quedó demostrada por parte de los acusados de autos, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, que estipula una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

Quedó demostrado en el presente caso, las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley en referencia, como son por medio de amenaza a la vida y por cuanto fue consumado por la participación de dos o mas personas, lo cual hace necesaria la aplicación para el caso de la pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO.

Con la aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal que estipula que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, y se reducirá a su límite inferior o superior según el mérito de las respectivas circunstancias. Para ello, considera el tribunal como circunstancia atenuante, el mérito que dimana de la manifestación expresa de los acusados quienes manifestaron su participación en el hecho, que aún cuando no podría ser tomado como una Admisión de Hechos, por no haber sido manifestado en el momento procesal exigido por el artículo 376, si es valorado por este Tribunal a los fines de la aplicación del termino mínimo de la pena aplicable, es decir NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.

Por otra parte, quedó demostrado en el presente caso la figura de la FRUSTRACIÓN, que según el contenido del artículo 82 del Código Penal, prevé una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, que si tomamos en cuenta la aplicación del término mínimo de nueve años, quedaría en definitiva en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, que sería en definitiva la pena que este Tribunal aplicaría a los acusados de autos ROSAS GARATE JUAN LUIS y VEGAS LOPEZ MARIO ANTONIO.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a los acusados JUAN LUIS ROSAS GARATE venezolano, mayor de edad, natural de Santa Lucía, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio montacarga, nacido en fecha 27-09-82, hijo de Lucindo Rosa y María Gárate, con residencia en carretera Petare Santa Lucía, el Nogal parte baja, casa 5 identificado con la cédula de identidad número 17.080.329 y MARIO ANTONIO VEGA LOPEZ de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 03-07-84, hijo de Nancy López y Mario Vegas, con residencia en Carretera Petare Santa Lucía Km 18, Sector Chaguaramos, Barrio Aurora II, identificado con la cédula de identidad número 16.178.080, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DDE VEHICULOS, y las agravantes contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 6° de la referida Ley, como consecuencia de hechos ocurridos en fecha 18 de abril de 2.005 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, en el kilómetro 18 de la Carretera Petare Santa Lucía, Sector denominado Zumba, Estado Miranda,, en perjuicio de los ciudadanos PONCELEON HERNANDEZ JULIO CESAR, LUIS MANUEL POCELEON y ERNES JIJARES, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Condena igualmente a los acusados, al cumplimiento de las penas accesorias de presidio contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y los exonera de las costas procesales causadas en el proceso, en razón del principio de gratuidad de la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados de autos JUAN LUIS ROSAS GARATE venezolano, mayor de edad, natural de Santa Lucía, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio montacarga, nacido en fecha 27-09-82, hijo de Lucindo Rosa y María Gárate, con residencia en carretera Petare Santa Lucía, el Nogal parte baja, casa 5 identificado con la cédula de identidad número 17.080.329 y MARIO ANTONIO VEGA LOPEZ de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 03-07-84, hijo de Nancy López y Mario Vegas, con residencia en Carretera Petare Santa Lucía Km 18, Sector Chaguaramos, Barrio Aurora II, identificado con la cédula de identidad número 16.178.080, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a este delito, exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, en función del principio de gratuidad de la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publiquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los DOS (02) dias del mes de octubre del año dos mil seis (2.006) siendo las 2:10 post meridiam.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,


ABG. JESUS GAMBOA