REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2005-001701
JUEZ PROFESIONAL: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIO: ABG. JESUS GAMBOA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy.

VICTIMA: adolescente EVILE ALEXANDRA GOMEZ SIERRA, de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 08-05-1993, Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Nueva Cúa, sector I viposa, vereda 3, casa 17, al frente de la Iglesia del Padre Pancho, Municipio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V- 22.566.022,
DEFENSA: PRIVADA Dr. WILMER HERNANDEZ LA ROSA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: LUIS ARGENIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.886.165, nacido en fecha 06-02-1965, de 41 años de edad, natural de Mérida- Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y MARIA EUGENIA MENDEZ (v), residenciado en Araguita II, al frente del Club Chara, sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 18-10-2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público como es de VIOLACION AGRAVADA A ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en contra del acusado: LUIS ARGENIS MENDEZ.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Valles del Tuy, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado LUIS ARGENIS MENDEZ, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control con el cambio de calificación jurídica, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:… “"Efectivamente esta Representación Fiscal presento en su oportunidad escrito acusatorio contra el ciudadano LUIS ARGENIS MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los artículos 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones relativas a la averiguación penal N° 15-F14-0071-05, así las cosas el Ministerio Público considera que el ciudadano está incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GOMEZ SIERRA EVILE ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.566.022, durante el debate de este juicio, esta fiscalía demostrará con las deposiciones de los testigos, victimas y expertos la responsabilidad del acusado. (Seguidamente dio una breve exposición de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación). En la audiencia preliminar el tribunal a solicitud de la defensa, ordeno oficiar a la prefectura civil por incongruencia, y radicaba en la fecha de nacimiento, quiero participar al Tribunal que para la fecha no tengo las resultas de las pruebas seminales, así como tampoco con el perfil psicológico de la victima y la experticia hematológica, por parte de la División de Medicina Forense en Los Teques. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor privado DR. WILMER HERNANDEZ LA ROSA, QUIEN EXPUSO:… ““Escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pretendo demostrar ante el tribunal la inocencia del ciudadano Luis Méndez, y como es bien sabido por usted, este delito es conocido como el silencio, no cuento con cúmulo de pruebas para ser mas certero y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, nos opusimos en que se admitiera la acusación para venir a juicio sin problemas, sin embargo la ciudadana Juez decidió admitir la misma, en lo que respecta a la partida de nacimiento nos opusimos porque habían consignado una copia simple de la misma, amén de que existía una disparidad con la fecha de nacimiento, eso no es la oposición, sino en función de presumir una duda razonable de cual es la edad de la victima, y nos oponemos en este momento, por último y a tenor del Código Orgánico Procesal Penal, y en cualquier momento se podrá solicitar la revisión de la medida, hago uso de ese derecho y se sirva revisar la medida privativa de libertad ya que tiene un año y seis meses y dada el cambio de calificación en la audiencia preliminar, cambio evidente de los supuestos que dieron origen a la investigación, el mismo no posee antecedentes penales y dada las condiciones como fue detenido se puede ver que siempre ha colaborado con el proceso y han variado los supuestos, sírvase muy respetuosamente revisar la medida, es todo…”

Acto seguido se le explicó al acusado ciudadano LUIS ARGENIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.886.165, nacido en fecha 06-02-1965, de 41 años de edad, natural de Mérida- Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y MARIA EUGENIA MENDEZ (v), residenciado en Araguita II, al frente del Club Chara, sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, imponiéndolo la Juez del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole la Juez que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, en consecuencia se le cede el derecho exponiendo lo siguiente: … “No deseo declarar, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARY TORO DEL ROSARIO en sus CONCLUSIONES, expuso: …“Buenos días a todos los presentes, en virtud de todo lo debatido en esta sala de juicio en relación al juicio que se le sigue al ciudadano Luis Argenis Méndez, las partes aquí presentes fuimos receptores de todo lo que se debatió, de quienes depusieron. A juicio de quien suscribe, valorando la exposición directa de la ofendida directa del hecho punible, (Exponiendo brevemente sobre el contenido de las declaraciones de la victima y su representante), de lo que evidencia que hubo un daño psicológico, y dentro de esa escasez de discernimiento lo mas impactante para la menor fue que no salio embarazada. La jurisprudencia, la doctrina ha sido reiterativa al señalar que estos impúberes siempre que el sujeto activo no tenga parentesco, y lo traigo a colación, ya que los hechos son los que se establecen como actos lascivos, delito intrínsicos que no tienen que darse directamente la penetración, ni siquiera la eyaculación, y dado el informe medico forense se determino que había un enrojecimiento vista la exposición del experto y al ser abordado por el defensor el mismo contesto que al ser ocasionado con un objeto cortante u otros, se observa una equimosis. En estos delitos de actos lascivos el cual quedo comprobado, de que lamentablemente obviamos nuestra responsabilidad como padres, guardadores y custodios por exceso de confianza en nuestros amigos y vecinos, hubo negligencia de parte de su representante legal en lo sucedido. Nadie puede desear a otro sin su consentimiento, aquí el legislador en los delitos de actos lascivos donde la persona sea menor se ejecuta en contra del sujeto pasivo exista violencia o no, esta estandarizado que los etéreos este implícitamente la violencia, el medico ante una caricia o baboseo corporal no puede determinar que la premisa se dio, en estos delitos esta señalada facticamente la violencia física y moral, en la fase investigativa se ordeno a practicar todas las experticias necesarias y como se observa en el caso del perfil psiquiátrico la madre no lo realizo, normalmente todos los informes señalan que debe recibir terapia psicológica para que esas emociones sean canalizadas, vemos también por parte de la madre que fue contumaz, al ser permisivos influenciamos a nuestros hijos, por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la acción delictual del ciudadano estaba demostrada en todo el acervo probatorio, el delito de actos lascivos en perjuicio de la adolescente y debe ser impuesto de la condenatoria aplicable al hecho. Con respecto al error que hay en la partida de nacimiento y puesta la verificación de las generales de ley quedo demostrado su cualidad el error esta en la cedula de identidad, y no en la partida de nacimiento, en cuanto al experto Richard no tenemos la certeza sino a través de los medios publico que el ese ciudadano fue asesinado, pero la doctrina ha señalado que la ausencia de ese funcionario no deja de dar valor al acto, la ciudadana juez si lo considera pertinente podrá oficiar para la verificación de lo aquí expuesto, dado lo contradictorio del debate solicito la condena de Luis Argenis Méndez, es todo”.

La Defensa DR. WILMER HERNANDEZ LA ROSA, en sus CONCLUSIONES, expuso: …” “Buenos días, bueno, esta defensa una vez escuchada la conclusión de la vindicta pública, se encuentra en perfecto desacuerdo con la misma, y dado el monopolio del ministerio público no solo para inculpar sino para exculpar, a nuestro entender el ministerio publico no logro demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, hay dudas en cuanto a la ocurrencia de estos hechos (Realizo un resumen de la pruebas evacuadas en el debate, en cuanto al contenido de las declaraciones de los presentes), en el caso del funcionario aprehensor no fue diligente, no fue capaz, no respondió adecuadamente, no pudo quedar claro donde se encontraba la ciudadana Evile ¿? Estaba en su casa ¿? En la comisaría ¿? En el hospital, donde estaba la evidencia, como quedo la cadena de custodia de evidencias, ¿? Se perdió, el sitio estaba contaminado y no puede ser valorada esa declaración. Punto tercero, el experto medico Jemmy Irazabal no hay duda en su declaración, sin embargo en cuanto a la data se indico que es máxima a veinticuatro horas, ahora bien la evaluación fue el treinta de mayo, pero el si manifestó que se veía enrojecida el área, ¿?porque esa área estaba tan enrojecida al día siguiente, la madre dijo que ella manipulo el área genital de la victima antes de la denuncia, incluso el forense trato de colectar evidencia seminal pero no encontró nada no hubo colección, hubo aseo en el área genital, antes que el practicara la experticia, esa prueba no puede ser utilizada como circunstancia, ni siquiera para individualizar al sujeto activo. No hay duda para ninguno que alguien nos esta mintiendo o fue la mamá o la hija, según la victima Luis le había manifestado que le iba a hacer algo, lo cual se lo comento a su mamá, y a pesar que su hermana esta embarazada y esta en el interior no se ha probado que ella esta embarazada y esta en Maracaibo, hay dudas en cuanto a la veracidad, emplazada la madre ella manifestó no tener conocimiento de que Luis quería abusar de ella, ¿? Quien miente, también se manifestó que las blumer estaban rotas y la madre dice que no hubo ruptura, no entiendo ¿? Estaba rota, la tenia, no la tenia, reiteradamente lo pregunte y en cinco minutos ustedes creen que eso paso en ese tiempo, y EVILE manifestó que estuvo media hora, claro lo que dice la mamá es de manera referencial, el sitio de los hechos, es el lugar de trabajo de mi cliente y no como lo piensa el fiscal que fue el sitio de coartada, en la prueba de inspección ocular se evidencia que no hubo televisor, ¿? Donde esta la ropa, el trapo con que se limpio, si se verifica antes de la acusación presentada una prorroga ¿? Y a pesar que me opuse se estimo una colección de las pruebas, la mamá fue clara que nunca se la hizo, nunca van a llegar las pruebas nunca se practicaron, estos delitos se ven como estadísticas pero el legislador patrio señala la investigación real y fehaciente, el señor Méndez fue golpeado solicito una evaluación medico forense y nunca se la hicieron ¿? Y es que acaso que los derechos del señor Luis Méndez no valen en este proceso. ¿? EVILE sintió un gran temor por su madre. Era necesaria un perfil psicológico para determinar una consecuencia y no lo tenemos, en toda esta situación la defensa no encuentra la objetividad en relación a las pruebas, pero debe existir un método científico que nos de cierta convicción, no se puede venir a juicio a mentir, el taller esta en un área principal de nueva cúa, razones por las cuales al tratar de relacionar el valor probatorio no hay certeza, no logro cuadrar la búsqueda de la verdad, hay muchas dudas, se ve temor a su madre por un castigo radical, de manera tajante no hay suficiente elementos que permitan determinar que mi cliente es el autor del hecho punible, aquí no se viene a hablar de justicia de lopna, etc., hay que ser mas serio la vida humana se respeta, el tribunal valorada o no, solicito sentencia absolutoria de los hechos que se le acusan y se haga justicia, es todo”.
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EJERZA SU DERECHO A RÉPLICA: y manifiesta: …” No hacer uso del mismo.”
La DEFENSA igualmente EXPONE: …” No hacer uso del mismo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO POLICIAL VIVAS TORRES ADAN ALEXANDER: quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, Casado, de profesión u oficio Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Brigada de Orden Público con sede en Charallave, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urb. Dos Lagunas, Bloque 40, apto a-02-03, piso 2, Municipio Independencia titular de la cédula de identidad N° V- 14.934.041, y expone: “ Reconozco como mía la firma del acta suscrita que me ha sido puesto de manifiesto … Eso fue el año pasado como a las seis de la tarde se presento al comando de nueva Cúa indicando que al parecer un sujeto había abusado de su menor hija al llegar encontramos a un señor golpeado por el hermano de la señora y lo llevamos al medicentro de nueva Cúa, por otra parte HERMES MUÑOZ debe ser citado a la Comisaría de Nueva Cúa, es todo”.

2.-DECLARACION DEL CIUDADANO CASTILLO DUARTE JOSE DANIEL, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, quien es de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-03-1965, casado, de profesión u oficio Medico General adscrito a la Corporación Bolivariana de Salud, Medicentro Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, residenciado en las residencias las fuentes, torre 3, piso 3, apto 31, El Rodeo, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander, titular de la cédula de identidad N° V- 8.176.938, y expone: “Recuerdo que eso fue en la tarde o en noche me trajeron un paciente con signos evidentes de contusiones, maltratos, sangramiento en su cara y en la región auricular derecha, yo me limite a atenderlo y a evaluarlo tratando de diagnosticar en lo posible, lo evalué si mas no recuerdo lo suture y sus acompañantes me pidieron una constancia, pero realmente estos casos son frecuentes en la zona y hasta allí llega mi función, es todo”. A preguntas formuladas: ¿? El ciudadano que esta allí fue la persona que cure. “¿?no recuerdo la hora en que lo practique ¿? Realmente conviene colocarla hora pero puede ser que por la premura no lo hice ¿? Es un medicentro ¿? Por lo que recuerdo fue llevado por los agentes policiales de la iapem, ¿? Una cura localizada y dependiendo el tipo de lesión lo cure ¿? Si yo hice la constancia y se lo llevaron ¿? Ante mi presencia estaba solo él y los policías ¿? Las heridas son consecuencia de traumatismo dada la experiencia que tengo ¿? Con objeto contuso, es todo”.

3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CARMEN SIERRA MORELOS, ( MADRE DE LA VICTIMA), quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los Artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, nacida en fecha 21-11-1958, Divorciada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Nueva Cúa, sector I viposa, vereda 3, casa 17, al frente de la Iglesia del Padre Pancho, Municipio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V- 10.544.793, y expone: “Quiero corregir un error en la cedula de mi hija ella es del 08-08-2006 y no del 08-05-2006, eso fue una tarde, en un taller cercano, y la noche anterior el me dijo que me iba a entregar unos mangos, al pasar un rato mi otra hija entro vio la bolsa amarrada de mango en un frise y vio a la niña por detrás y a el limpiándose el pene, ella decía que la quería embarazar, fuimos al sitio, buscamos al medico cercano de la casa, la llevaron a la medicatura y sus partes estaban brotadas, la niña me cuenta que el la empujo a juro y le quito sus ropas, el le tapaba la boca y entonces ella dice que el empezó a masturbarse y después agarro un trapo y se limpio allí la policía se lo lleva detenido y hasta allí, eso es un trauma todavía eso no se me olvida, vivimos frente con frente, nunca lo imaginamos, dejo constancia que mi hija MARISELA GRATEROL esta en Cabimas del estado Zulia y no puede venir tiene un embarazo complicado, en la urbanización Ambrosio Plaza, es todo”.

4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA VICTIMA SIN JURAMENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal la adolescente EVILE ALEXANDRA GOMEZ SIERRA, de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 08-05-1993, Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Nueva Cúa, sector I viposa, vereda 3, casa 17, al frente de la Iglesia del Padre Pancho, Municipio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V- 22.566.022, quien expuso: “ Ese día yo había bajado para el taller a buscar unos mangos, y estaba lavando el carro sin franelilla el vino y me agarro a la fuerza y me lanzo a un colchón y después vino me subió la falda y el blumer me la quito el quería como tratar de penetrarme, lo único que hizo fue masturbarme, yo le daba golpes y nadie me escuchaba, el me decía, no grites que la gente va a escuchar, después el vino se paro se sacudió el pene, me recosté por una esquina mi hermana paso al taller, y yo estaba en una esquina arrinconada y ella le pegaba y el le dice que nada, me llevo para la casa y mi mamá me dijo que pasaba y yo le dije, mi hermano bajo con mi mamá y bajaron a golpearlo, me llevaron a la prefectura de Cúa vieja a declarar y después a la prefectura, lo único que hizo fue masturbarme, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA RESPONDIÓ: “¿? Estoy bien ¿? No recuerdo la fecha bien pero fue un domingo en la tarde como a las 05:20 mas o menos ¿? Fui a buscar unos mangos con mi hermana ¿? Si pero como ella no le habla al dueño del taller y como yo no salía bajo a ver ¿? Acceso por un portón el mismo estaba abierto, yo iba a buscar los mangos pa´ tras, es decir después del deposito esta ese poco de matas ¿? El vino y me acostó en una colchoneta, me puso una película pornográfica yo lo la vi, me lanzo a lo ordinario ¿? El me agarro a la fuerza y me dijo te tengo una cosa que enseñar, yo cerraba los ojos ¿?yo entre el estaba solo, el me iba a dar los mangos no había mas nadie, el portón no queda detrás sino delante, no había mas nadie, el estaba lavando un carro y paso lo que paso, solo estábamos el y yo ¿? Yo entre y el vino y me agarro a la fuerza, agarro una colchoneta y se me lanzo, se me acostó encima me subió la falda él me decía que siempre me iba a violar, mi mamá me decía no entre mas a esa casa, el tiene un nintendo, después el vino y me agarro a la fuerza después fue que el quiso masturbarme, yo le daba patadas y nada, yo me pare se sacudió el pene y se lo limpio con un trapo, mi hermana Marisela al llegar se puso nerviosa que había pasado algo que se imaginaba, el quiso embarazarme, le pegaba y le decía que fue lo que hiciste, es todo”.

5.- DECLARACION DEL EXPERTO JEMMY GREGORIO IRAZABAL, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 Y 245 ambos del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: JEMMY GREGORIO IRAZABAL, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-09-1958, casado, de profesión u oficio Medico Forense, Experto Profesional IV adscrito al Servicio de Medico de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en los Teques del Estado Miranda, residenciado en el sector tara de corralito, Municipio Carrizal Parcela A-2, titular de la cédula de identidad N° V- 5.429.842, y expone: “ Reconozco en todas y cada una de sus partes el acta que me ha sido puesta de manifiesto… El 30-05-2005 evalué a una escolar de sexo femenino de 11 años de edad al interrogatorio del examen físico ella refiere que un vecino en contra de su voluntad la obligo a despojarse de su ropa interior y que froto sus partes genitales con su pene, ella dice que expulso liquido claro y fue colocado en sus parte vaginal que luego expulsó, no hubo sangrado. En el resto del cuerpo no tenia lesiona alguna. En la parte genital labios menores se notaron que estaba muy enrojecidos el himen la membrana himeneal no presentaba desgarro ni hematomas solo se observa cuando hay la acción de frotar los labios menores con cualquier objeto que no sea lacerante o cortante, en la región anal y penianal no había lesiones, es todo”.

6.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO POLICIAL JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 22-06-63, casado, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, residenciado sector la acequia, urbanización Loma Clara, N° 36, Ocumare del Tuy y titular de la cédula de identidad N° V- 6.545.270, y expone: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el acta que me ha sido puesta de manifiesto… Realizamos una inspección ocular en la parte posterior de un taller que esta en la parte baja de nueva Cúa no localizamos ninguna evidencia y dejamos constancia del sitio del suceso de lo que había pasado allí, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA RESPONDIÓ: “¿? Si la firma es mía, la reconozco ¿? Solo se realizo una inspección ocular, la persona que puso la denuncia dijo que fue en una mata de mango donde había ultrajado a una persona y la mata de mango fue la guía ¿? Que si existe el taller y había una mata de mango, un caminito por ahí en la parte de atrás, es todo”.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la defensa no presento medio de prueba alguno, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:


1.- Primeramente se presenta al Juicio Oral y Público el funcionario policial VIVAS TORRES ADAN ALEXANDER, su labor consistió en ser uno de los aprehensores del ciudadano LUIS MENDEZ, luego de que la madre de la victima les informara lo sucedido, el mismo explico ante la audiencia el modo de la detención y que luego trasladaron al supuesto agresor a un centro asistencial, en virtud de presentar golpes y heridas visibles en la cara; igualmente trasladaron a la victima al centro asistencial y a la medicatura forense. La presente declaración es admitida en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma se adminicula con la declaración de la victima, de la madre de la misma, y del resultado del examen medico realizado al ciudadano LUIS MENDEZ, lo cual corrobora de manera fehaciente la manera de la detención, y que el ciudadano LUIS MENDEZ había sido golpeado por familiares de la victima al enterarse de que el mismo abuso de ella; todas estas declaraciones en su conjunto hacen un cúmulo de evidencias claras y precisas de la actuación del ciudadano LUIS MENDEZ; a tales efectos la misma es apreciada y valorada en todas sus partes.

2.- Posteriormente tenemos la declaración del ciudadano CASTILLO DUARTE JOSE DANIEL, medico adscrito a MEDICENTER, el cual efectuó evaluación al ciudadano LUIS MENDEZ, dejando clara evidencia de los golpes que el mismo había recibido, a consecuencia de ser descubierto luego del abuso a la victima en la presente causa; este profesional de la medicina también tuvo en su presencia a la victima, la cual fue referida a la medicatura forense, por lo cual este Juzgado al relacionarla con la declaración de la victima, de su señora madre es apreciada y valorada.

3.- Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por la ciudadana CARMEN SIERRA MORELOS, madre de la victima, la misma es un testigo referencial de lo que le contó su hija mayor, la cual por motivos de gravidez no pudo asistir al juicio, pero no solo referencial de esta, sino también de la victima; su declaración se adminicula con la de la victima, del medico forense, del medico adscrito a MEDICENTER y del funcionario aprehensor.

4.- Ahora bien, tenemos una de las declaraciones mas importantes que representa junto con las anteriores, ya descritas y la del funcionario policial que realizo la inspección al sitio del suceso, prueba fehaciente de la comisión del hecho punible y de la culpabilidad del ciudadano LUIS MENDEZ; la ciudadana EVILE ALEXANDRA GOMEZ SIERRA, relato todo lo sucedido en su lenguaje y en su discernimiento acorde a su edad, aun y cuando la defensa privada le hizo varias preguntas un poco difíciles para ella, la misma con lagrimas en los ojos las contesto e inclusive no quiso ver al ciudadano LUIS MENDEZ, aclarando que le tenia temor a raíz de lo sucedido. A pesar de contar ya con trece años de edad, es muy ingenua y pareciera todavía una niña. Este Juzgado aprecia la presente testimonial como prueba clara de lo acaecido.

5.-Luego tuvimos la declaración del experto medico forense JEMMY G. IRRAZABAL, quien con sus conocimientos nos explico el contenido del examen practicado a la victima y en el resultado del mismo se evidencia las secuelas de cómo quedo ella a raíz de lo sucedido y que no deja dudas de la violencia de la cual fue objeto en su zona vaginal, adminiculado el mismo principalmente con la declaración de la victima, por lo cual tiene pleno valor probatorio.

6.- Por ultimo tenemos la declaración del funcionario policial JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, quien realizo la inspección al sitio del suceso, si bien es cierto no localizo evidencias de interés criminalistico, no es menos cierto que su labor consistió en dejar asentado la existencia del taller, de las matas de mango, es decir, de que el sitio no es imaginario y que ahí se suscitaron los hechos que narró la victima, es un elemento más de convicción para este Juzgado.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado valora y estima con todas las de la Ley las declaraciones de la victima, de su madre, del funcionario aprehensor, del funcionario que realizo la inspección al sitio del suceso, del medico forense y la profesional de la medicina identificados utsupra.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


De manera que, los medios de prueba anteriormente analizados por este Tribunal fueron suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, y la culpabilidad del acusado LUIS ARGENIS MENDEZ; antes identificado.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por el acusado LUIS ARGENIS MENDEZ, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 376 concatenado con el artículo 374 ordinal 1 ° del Código Penal vigente para esa época.

En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado LUIS ARGENIS MENDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 concatenado con el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal vigente para la época de los hechos. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD.

En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano LUIS ARGENIS MENDEZ, este Tribunal observa, que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, el término medio aplicable sería de cuatro (04) años de prisión; tomando en consideración lo contemplado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que no consta en autos que el ciudadano LUIS ARGENIS MENDEZ, tenga ningún tipo de conducta predelictual anterior a la presente causa.

En tal sentido, este Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano LUIS ARGENIS MENDEZ, es de TRES (03) años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 concatenado con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ARGENIS MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.886.165, NACIDO EN FECHA 06-02-1965, DE 41 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MÉRIDA- ESTADO MÉRIDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y MARIA EUGENIA MENDEZ (V), RESIDENCIADO EN ARAGUITA II, AL FRENTE DEL CLUB CHARA, SIN NÚMERO, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en perjuicio de la adolescente GOMEZ SIERRA EVILE ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.566.022, pena que cumplirá del modo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda mantener la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializo en fecha 29-05-2005, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 29-05-2008. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil seis (2006) en su parte dispositiva y en su publicación integra a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS GAMBOA

RDE/rde.