REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 10 de octubre de 2006
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ESTHER YRAIDA MEJIAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.477.415, en beneficio de su hija ORIANA NAZARETH AZUARTE MEJIAS, residenciada con aquella en barrio Alberto Ravel, cerca de la bodega La Montaña, casa No.259, Los Teques, estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL: DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.110.187.
DEMANDADO: EULALIO JOSÉ AZUARTE APARICIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.455.333.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.56293.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana ESTHER YRAIDA MEJIAS SALAS, el 08.07.05, mediante la cual requiere la revisión de la obligación alimentaria por el ciudadano EULALIO AZUARTE APARICIO, a favor de su hija ORIANA NAZARETH, por lo que la solicitud fue admitida el 18.07.05, alegando en el libelo: “…En fecha…18 de marzo de…2002, este Tribunal homologa el acuerdo conciliatorio de los padres con respecto al quantum de la Obligación Alimentaria de la niña…en dicho acuerdo no se previó lo concerniente al incremento automático del monto fijado para la Obligación Alimentaria…Lo cual está lesionando plena y evidentemente los derechos de la menor…ha traído como consecuencia que el ente empleador hasta la presente fecha, no ha efectuado el descuento actualizado a la fecha correspondiente al coobligado, alegando que en dicha sentencia homologada no dice nada con respecto al incremento automático en salarios mínimos…También se estableció en dicho acuerdo que el padre…incluiría a la menor en la póliza de…HCM de la empresa donde labora, ya que tal irregularidad hasta la fecha no se ha subsanado…la niña…esta rodeada de un entorno socioeconómico, que sin temor a equivocarme podría de calificar de pertenecer a un estrato social medio, este elemento es importante…El padre de la niña tiene EFECTIVA Y CIERTAMENTE LA CAPACIDAD ECONÓMICA que permitiría, por lo menos, mantener o quizás mejorar la situación social de la niña…el demandado labora en…CANTV…cargo…TECNICO DE TELECOMUNICACIONES II…goza de una amplia trayectoria en dicha área de servicios, lo que le ha permitido una excelente estabilidad económica…Como suele suceder en nuestro país, los padres de cierto nivel socio-económico ejercen su profesión o actividad comercial utilizando empresas mercantiles, en las que en su gran mayoría no poseen las acciones a su nombre, y sus bienes están a nombre de otra persona (un familiar), dificultando de esta forma la verdadera situación patrimonial de los demandados en obligación alimentaria…Es evidente y salta…vista de cualquier persona que habita en nuestro país, los altos costos que implica la manutención de…1 menor de tan solo…9 años de edad, de acuerdo, claro esta con el nivel socio-económico dentro del cual esta niña esta acostumbrada a vivir…su madre se ha esmerado dentro de sus pocas y escasas posibilidades económicas en brindarle un nivel acorde y digno con el que su familia ha vivido durante sus años de vida…acude al colegio, se viste con ropa acorde de la posibilidad económica de la madre y en general disfruta de la satisfacción de casi todos sus requerimientos vitales…todo ello con la única intención de que emocionalmente no se afecte mas de lo que ya ha sufrido esta niña a causa del rechazo por parte de su padre…mi patrocinada se dedica a trabajar en una bomba de gasolina, lo que definitivamente no produce los ingresos suficientes para mantener a su menor hija como se merece con el único apoyo adicional de…60.000 Bs. Que es lo que aporta el padre mensual...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (F.1 al 08).
Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 19.10.05, el alguacil agregó la información rendida por CANTV, sobre los ingresos del accionado, informando que devenga Bs.1.134.823,67, además de otros beneficios, dicha información es nuevamente rendida el 21.12.05; solicitando el accionado el 18.04.06, se difiriera el acto por no estar asistido de profesional del Derecho, siendo acordado en la misma oportunidad, avocándose la jueza suplente el 05.06.06, quien dejó constancia en fecha 05.06.06, que éste no compareció a contestar siendo las 10:00 a.m., pero él mismo consignó escrito de contestación siendo las 02:30 p.m. del mismo 05.06.06 (F.17, 30, 46, 47, 48, 49, 50, 51).
En fecha la contestación alegó “…en los actuales momentos me encuentro casado con la ciudadana MILEIDI CAROLINA VALBUENA ROSALES….procreando de dicha unión matrimonial dos…hijos…ANTHONY JAVIER…años 17…y…DANIEL ALEXANDER…2 meses…Es falso indicar que no tengo incluido a mi hija ORIANA…en…Plan HCM, con una cobertura de…Bs.18.000.000,00…en los actuales momentos mi hijo Anthony…estudia en el Instituto Unidad Educativa José Atanasio Girardot…Es malicioso indicar…que he abandonado a mi hija, tal circunstancia es falsa, ya que la progenitora de mi hija es la que siempre me niega la posibilidad de estar con ella…”. En dicho acto promovió prueba documental consistente en copia del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de ANTHONY, constancia de presentación de DANIEL ALEXANDER, constancia de inscripción en el seguro y de trabajo de la CANTV, copia de contrato de arrendamiento, recibo de pago de la citada unidad educativa (F.52 al 62).
En fecha 20.06.06, el accionado consignó escrito de pruebas ratificando las promovidas y consignó copias certificadas de la partida de nacimiento de DANIEL y de su acta de matrimonio y el 26.07.06, la jueza suplente emitió pronunciamiento sobre las pruebas, rindiendo el patrono la misma información sobre los ingresos el 01.08.06, por lo que quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa el 14.08.06, fijándose la oportunidad para oír las conclusiones de las partes, dejándose constancia que no comparecieron a rendirlas el 26.09.06 y difiriendo el plazo para sentenciar el 03.10.06 (F.63, 71, 73, 75, 82 y 83).
II
En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“…En fecha…18 de marzo de…2002, este Tribunal homologa el acuerdo conciliatorio de los padres con respecto al quantum de la Obligación Alimentaria de la niña…en dicho acuerdo no se previó lo concerniente al incremento automático del monto fijado para la Obligación Alimentaria…Lo cual está lesionando plena y evidentemente los derechos de la menor…ha traído como consecuencia que el ente empleador hasta la presente fecha, no ha efectuado el descuento actualizado a la fecha correspondiente al coobligado, alegando que en dicha sentencia homologada no dice nada con respecto al incremento automático en salarios mínimos…También se estableció en dicho acuerdo que el padre…incluiría a la menor en la póliza de…HCM de la empresa donde labora, ya que tal irregularidad hasta la fecha no se ha subsanado…la niña…esta rodeada de un entorno socioeconómico, que sin temor a equivocarme podría de calificar de pertenecer a un estrato social medio, este elemento es importante…El padre de la niña tiene EFECTIVA Y CIERTAMENTE LA CAPACIDAD ECONÓMICA que permitiría, por lo menos, mantener o quizás mejorar la situación social de la niña…el demandado labora en…CANTV…cargo…TECNICO DE TELECOMUNICACIONES II…goza de una amplia trayectoria en dicha área de servicios, lo que le ha permitido una excelente estabilidad económica…Como suele suceder en nuestro país, los padres de cierto nivel socio-económico ejercen su profesión o actividad comercial utilizando empresas mercantiles, en las que en su gran mayoría no poseen las acciones a su nombre, y sus bienes están a nombre de otra persona (un familiar), dificultando de esta forma la verdadera situación patrimonial de los demandados en obligación alimentaria…Es evidente y salta…vista de cualquier persona que habita en nuestro país, los altos costos que implica la manutención de…1 menor de tan solo…9 años de edad, de acuerdo, claro esta con el nivel socio-económico dentro del cual esta niña esta acostumbrada a vivir…su madre se ha esmerado dentro de sus pocas y escasas posibilidades económicas en brindarle un nivel acorde y digno con el que su familia ha vivido durante sus años de vida…acude al colegio, se viste con ropa acorde de la posibilidad económica de la madre y en general disfruta de la satisfacción de casi todos sus requerimientos vitales…todo ello con la única intención de que emocionalmente no se afecte mas de lo que ya ha sufrido esta niña a causa del rechazo por parte de su padre…mi patrocinada se dedica a trabajar en una bomba de gasolina, lo que definitivamente no produce los ingresos suficientes para mantener a su menor hija como se merece con el único apoyo adicional de…60.000 Bs. Que es lo que aporta el padre mensual…”.
Frente a ello, el accionado al contestar alegó “…en los actuales momentos me encuentro casado con la ciudadana MILEIDI CAROLINA VALBUENA ROSALES….procreando de dicha unión matrimonial dos…hijos…ANTHONY JAVIER…años 17…y…DANIEL ALEXANDER…2 meses…Es falso indicar que no tengo incluido a mi hija ORIANA…en…Plan HCM, con una cobertura de…Bs.18.000.000,00…en los actuales momentos mi hijo Anthony…estudia en el Instituto Unidad Educativa José Atanasio Girardot…Es malicioso indicar…que he abandonado a mi hija, tal circunstancia es falsa, ya que la progenitora de mi hija es la que siempre me niega la posibilidad de estar con ella…”.
Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria, en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folios 5, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos ESTHER YRAISA MEJIAS SALAS y EULALIO JOSÉ AZUARTE APARICIO, son los padres de ORIANA NAZARETH, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niña de ORIANA, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de la beneficiaria peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, solicitando su aumento por no haberse previsto en la decisión anterior el incremento automático, por haberse modificado el alto costo de la vida y los medios económicos del accionado y, por consiguiente, se desprende de ello que fundamenta la solicitud en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por los padres de la niña, circunstancia ésta no contradicha por el demandado y, por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue establecido en Bs.60.000,00, por lo que la cantidad antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda.
En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los precitados beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.
Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
En tal sentido, para proceder al aumento del quantum alimentario es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandado se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de analizarse si en la decisión judicial que fijó dicho quantum también se dispuso el aumento automático. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante probó la filiación, sin que haya sido contradicha fijación del quantum alimentario en Bs.60.000,00, en fecha 18.03.02, oportunidad desde la cual se ha producido un incremento reiterado del salario mínimo, elemento éste que, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elemento determinante para la fijación y revisión del quantum alimentario.
Por otra parte, ha quedado probada la filiación paterna, como se sentara antes, así como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, apreciada antes, que nació el 26.08.97, por lo que cuentan actualmente con 09 años, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que, sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, necesidades éstas que se han incrementado, obviamente, desde la fijación de dicho quantum, toda vez que, para la fecha ya ORIANA cuenta con 09 años; más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 2002 a la presente, quedando probado en el proceso que, para la fecha, el ciudadano AZUARTE APARICIO EULALIO JOSÉ, devenga una remuneración mensual de Bs.1.134.823,67, pudiendo, incluso, obtener un bono especial por productividad, que podría alcanzar hasta un 30% de su salario básico mensual, percibiendo, entre otros beneficios, ticket alimentarios mensuales de Bs.230.000,00, como quedó acreditado con la prueba documental promovida al folio 20, 31 y 73, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que surgiera ningún otro medio de prueba idóneo para desvirtuar la información allí contenida, habiendo emanado de la persona competente para la administración del recurso humano del referido Instituto, útil para probar la capacidad económica del demandado para la presente fecha.
De esta manera, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria; así, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, por lo que, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.60.000,00 en el año 2002, pretendiéndose posteriormente la revisión del quantum alimentario, habiéndose modificado las necesidades de la niña desde entonces, se busca aumentar el quantum fijado por la modificación de las necesidades del hijo común, así como por la modificación de la capacidad económica del demandado, tomando en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado de los beneficiarios, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo necesario preservar a la beneficiaria en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.
De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo la modificación en la edad de ORIANA y del costo de la cesta básica, desde que se fijó el quantum a la presente fecha, la revisión del quantum alimentario se hace necesaria habida consideración de la edad de la niña, es decir 09 años, por tanto se encuentra en plena niñez y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, la niña cuente con vivienda propia y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración.
Por otra parte, aún cuando la jueza suplente dejó constancia el 05.06.06, al folio 50, que el accionado no compareció a contestar, aparece acreditado que la contestación se hizo en dicha fecha a las 02:30 p.m., por tanto, oportunamente, toda vez que, como se desprende de la boleta de citación inserta al folio 47, lo que estaba fijado para las 09:00 a.m., era la gestión conciliatoria entre las artes, por tanto, la sentencia debe dictarse tomando en consideración que el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hija ORIANA y su propia persona, como lo son sus hijos ANTHONY JAVIER y DANIEL ALEXANDER AZUARTE VALBUENA, como queda probado con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento obrantes al folio 55 y 66, habidos en la unión matrimonial del accionado con la ciudadana MILEIDI VALBUENA, como quedó probado con la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 68, las cuales se aprecian por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, concordantes con las copias de la partida de matrimonio entre aquellos y de la constancia de presentación de DANIEL, insertas a los folios 54 y 57, por lo que, siendo el primero adolescente y el segundo niño, ambos deben ver también satisfecho su derecho a contar, igual que ORIANA, con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, habiéndose modificado las circunstancias referidas a las necesidades de la beneficiaria, pues para ello basta conocer su edad, así como ha variado el costo de la cesta básica y el salario mínimo lo que impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario con base a salarios mínimos, previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de la hija menor de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, el quantum alimentario queda revisado y, por tanto, fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en Bs.128.081,25 mensuales, habida consideración que concurren tres hijos con igual derecho alimentario, además de lo atinente a la propia subsistencia del coobligado; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar y útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre percibe la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tenga contratadas a favor de sus hijos y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 30% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Esta sentenciadora no aprecia la constancia de inscripción al seguro de HCM y de trabajo del demandado, factura de pago del Instituto José Atanasio Girardot y comprobante de pago, promovidas por éste al folio 58 al 62, dado que emanan de terceros extraños y al juicio y, por consiguiente, debió la parte promoverte instar su ratificación ante el órgano jurisdiccional por la persona de quien supuestamente dimana, omisión que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia la copia de contrato de arrendamiento entre el demandado y FLORES MAGALY, que riela al folio 60, en virtud de que, por una parte, no promovió ningún otro elemento demostrativo de la vigencia del mismo, dado que tendría una vigencia de un año y se celebró para comenzar a regir el 07.01.05 y, por la otra, tratándose de un documento privado no reconocido, tampoco fue ratificado por la persona que aparece como arrendadora.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña ORIANA AZUARTE MEJIAS, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana ESTHER YRAIDA MEJIAS SALAS, titular de la cédula de identidad No.13.477.415, que debe sufragar el ciudadano EULALIO JOSÉ AZUARTE APARICIO, titular de la cédula de identidad No.6.455.333, la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de Octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11230-05
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