República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 11352
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA Y ADRIANA CECILI GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.654.729 y V-8.675.391, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado Reyna Sánchez de Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.973, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre del año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 52, folio 52, que se encuentra anexa en el folio 09 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Rosanna Magdalena Cecili.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCY JASMÍN GUERRERO DORIA Y LUIS ALBERTO DORIA CORDOVA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.654.729 y V-8.675.391, respectivamente en fecha 20 de Septiembre del año 2005.

*- Comparecen la cónyuge en fecha 27 de Septiembre del año 2006, y el cónyuge en fecha 28 de Septiembre del 2006, debidamente asistidos de abogado, por ante esta, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.

*-Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes inmuebles en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERIBERTO MAGDALENA PLASENCIA Y ADRIANA CECILI GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.654.729 y V-8.675.391, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre del año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 52, folio 52, de los libros correspondientes.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y; como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña Rosanna Magdalena Cecili, será ejercida por la madre ciudadana ADRIANA CECILI GONZÁLEZ. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, el padre podrá visitar a su menor hija los días que tenga a bien hacerlo, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. El día del padre y el de la madre la menor pasara los días con sus respectivos progenitores, en cuanto a las vacaciones escolares y fin de año (navidad y año nuevo), los padres previa conversación y de acuerdo a las actividades de ambos, se pondrán de acuerdo en cuanto a los días, que pasara la niña con el padre y con la madre, en cada fecha de vacaciones de acuerdo a su edad. En cuanto a las fechas de Carnaval y Semana Santa, ambos padres se pondrán de acuerdo a esos efectos y en beneficio de la menor, todo ello en la medida en que la menor adquiera la mayoría edad. La Obligación Alimentaria, el padre se compromete aportar la cantidad de Ciento Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre, los 5 primeros días de cada mes y en las fechas de navidad y comienzos del año escolar, el padre se obliga depositar la cantidad doble de la mencionada, a los fines de cubrir los gastos extras, que se realizan en esa fecha y además adicionalmente, los padres se comprometen sufragar los gastos extras relacionados con la educación instrucción de dicha menor (inscripción en el colegio pago mensual del mismo, útiles escolares, uniformes, transporte, ropa, zapatos, etc.) serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 11352.
RO/BG/ycc.-