REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 10 de octubre de 2006
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: EWDUARDO ENRIQUE BLANDIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Lagunetica, Las Dalias, callejón Silva, casa No.3, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GOMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS BLANDIN LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.872.657.
Apoderado Judicial: No constituyó apoderado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: EXTENSIÓN DEL QUANTUM DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BLANDIN ROMERO el 06 de marzo de 2006, mediante la cual requiere la extensión de la obligación alimentaria a cargo del ciudadano JOSÉ LUIS BLANDIN LÓPEZ y a favor del solicitante, por lo que la solicitud fue admitida el 06.03.06, alegando en su solicitud: “…padezco de TRIPLEJIA ESPÁSTICA desde mi nacimiento, que me incapacita para proveer a mi propio sustento…mi padre…JOSE LUIS BLANDIN LOPEZ…trabaja actualmente…Central Madeirense…con un salario semanal aproximado de 128.000,00 Bs., con una antigüedad de 9 años…terminé mis estudios de bachillerato en julio del 2005…que realicé con ayuda de mis familiares por parte de mamá, ya que lo poco que mi papá nos daba hasta hace dos años, sólo alcanzaba para los servicios básicos…estoy incapacitado y requiero de medicinas, aparatos ortopédicos, zapatos especiales porque pierdo el equilibrio con facilidad, ya que me desplazo con un bastón de 4 puntos, el cual está partido y tuve que repararlo con tornillos, sin que mi madre pueda ayudarme por cuanto padece de cáncer terminal, con metástasis, negándose mi padre…a ayudarme, a pesar de que cuenta con los recursos suficientes para ello...”. Con dicha solicitud promovió documental consistente en copia de su partida de nacimiento, del acuerdo conciliatorio planteado por sus padres ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda y homologada por este Tribunal y Sala, informe psicopedagógico, prueba de informes a recabar del empleador del padre (F.1 al 18).
Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 24.03.06, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida y se dejó constancia en fecha 04.04.06, que éste no compareció a contestar (F.21, 28).
En fecha 06.04.06, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictando la jueza suplente auto para mejor proveer el 08.06.04, siendo agregado el 10.08.06, información rendida por el Gerente de Personal de CENTRAL MADEIRENSE C.A., informando que el demandado ingresó a trabajar el 03.02.97, como Dependiente II, devenga un sueldo mensual de Bs.590.001,00 mensuales, por lo que quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa el 11.08.06, fijándose la oportunidad para oír las conclusiones de las partes, dejándose constancia que el 26.09.06, las rindió el defensor del accionante y difiriendo el plazo para sentenciar el 03.10.06 (F.31, 34, 39, 61, 62, 42, 43).
II
En tal virtud, la parte accionante en su solicitud inserta en acta al folio 1, señaló:
“…padezco de TRIPLEJIA ESPÁSTICA desde mi nacimiento, que me incapacita para proveer a mi propio sustento…mi padre…JOSE LUIS BLANDIN LOPEZ…trabaja actualmente…Central Madeirense…con un salario semanal aproximado de 128.000,00 Bs., con una antigüedad de 9 años…terminé mis estudios de bachillerato en julio del 2005…que realicé con ayuda de mis familiares por parte de mamá, ya que lo poco que mi papá nos daba hasta hace dos años, sólo alcanzaba para los servicios básicos…estoy incapacitado y requiero de medicinas, aparatos ortopédicos, zapatos especiales porque pierdo el equilibrio con facilidad, ya que me desplazo con un bastón de 4 puntos, el cual está partido y tuve que repararlo con tornillos, sin que mi madre pueda ayudarme por cuanto padece de cáncer terminal, con metástasis, negándose mi padre…a ayudarme, a pesar de que cuenta con los recursos suficientes para ello…”. Frente a ello el accionado no compareció a contestar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida y en beneficio de los hijos sometidos a patria potestad al ser menores de 18 años de edad, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Sin embargo, no se trata de que, al adquirir la edad de 18 años, tal circunstancia haga desaparecer por sí misma la imposibilidad de los hijos de proveer a su propia persona, máxime si el hijo adolece de alguna enfermedad impeditiva de proveer a su propio sustento en forma absoluta, por el auxilio de ambos padres en tales casos se impone no solo por razones de elemental humanidad, sino por razones jurídicas, pues de nada valdría la protección jurídica reconocida a niñez y adolescencia si, al cumplir la mayoría de edad, se les deja en absoluta situación de indefensión social generada por una enfermedad que le impide desarrollarse normalmente en una actividad económica, a través de la cual vea satisfechos sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, lo que llevó al legislador a prever la acción por Extensión de Obligación Alimentaria, en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando dispuso:
“La obligación alimentaria se extingue:
…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
De la norma parcialmente trascrita se desprende, que son dos los supuestos previstos por el legislador para acordar la extensión de la obligación alimentaria a cargo de los progenitores, por una parte, cuando el hijo realice estudios impeditivos para él de dedicarse a una actividad lucrativa, que le proporcione lo necesario para su manutención y, por la otra, cuando padezca de una enfermedad o deficiencia física o mental que también constituya tal impedimento, previéndose una limitación temporal en el primer supuesto únicamente, esto es, cuando el impedimento se genere de la naturaleza de los estudios que cursa el hijo, caso en el cual la extensión sólo será posible hasta los 25 años de edad, sin que exista limitación temporal alguna en el segundo supuesto, es decir, cuando el impedimento provenga de una deficiencia física o mental que lo incapacite para proveer a su propio sustento, siendo lógico y razonable no imponer en ese último caso limite temporal alguno, habida consideración que, determinadas enfermedades y deficiencias físicas o mentales jamás desaparecen con el tiempo, por lo que sería realmente inhumano abandonar al hijo a su propia suerte y, seguramente, condenarlo al mas absoluto abandono y a la mendicidad, si, padeciendo una enfermedad irreversible en sus efectos físicos y orgánicos, se le permitiese a los padres dejar de cumplir con la ayuda económica para cubrir sus necesidades mas básicas, bajo el único argumento de haber alcanzado determinada edad.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 2, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos JOSÉ LUIS BLANDIN y ANA MARÍA ROMERO, son los padres del joven EDUARDO ENRIQUE BLANDIN ROMERO, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de joven de EDUARDO, a los efectos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues el beneficiario peticiona la extensión de la obligación alimentaria a cargo de su progenitor, por sufrir de una enfermedad generativa de serios impedimentos físicos para dedicarse a una actividad laboral económica, que le permitiera proveer a su propio sustento y, por consiguiente, se desprende de ello que fundamenta la solicitud en el supuesto previsto en el artículo 383, literal b) ejusdem, a la luz del cual son dos los extremos a satisfacer por el requirente de la extensión, a saber: probar la existencia de la deficiencia que alega padecer y probar la capacidad económica del padre.
De esta manera, el accionante probó con las copias de las actuaciones practicadas ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda y las practicadas ante este mismo Tribunal y Sala, que el quantum alimentario fue fijado judicialmente, como queda probado con la documental promovida al folio 4 al 9 y 12, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, idóneas para probar que el quantum alimentario fue fijado judicialmente en Bs.200.000,00 mensuales, cubriendo el padre el 50% de los gastos extraordinarios y con un aumento automático del 20% cada vez que el padre perciba un incremento salarial. Igualmente, el solicitante probó que padece de una enfermedad que le impide proveer a su propio sustento, con el informe inserto al folio 10, el cual se aprecia por no haber sido impugnado, ni desconocido en el juicio, útil para probar que EDUARDO padece de TRIPLEJIA ESPÁSTICA, que le limita no solo de manera de requerir atención y vigilancia médica a lo largo de su vida, limitaciones ara desplazarse y en la motricidad, sino, además, tales limitaciones imponen un entrenamiento constante.
Frente a ello, el accionante probó la capacidad económica del demandado con la prueba de informes recabada de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, obrante al folio 61, la que se aprecia por haber sido rendida por la autoridad encargada del recurso humano en dicha empresa, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, idónea para probar la capacidad económica con la que cuenta el accionado para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, tomando en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado del joven beneficiario, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, sin quedar relegado a la mendicidad como consecuencia de haber arribado a los 18 años de edad y de estar impedido físicamente para dedicarse a una actividad lucrativa que le permita cubrir aquellas necesidades básicas, en consecuencia, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por lo que SE EXTIENDE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del ciudadano JOSÉ LUIS BLANDIN LÓPEZ, en beneficio de su hijo EDUARDO ENRIQUE BLANDIN ROMERO, de conformidad con el artículo 383, literal b) ibídem, por consiguiente, el precitado accionado deberá continuar cumpliendo con la obligación alimentaria hasta tanto desaparezca la deficiencia física que le impide a su hijo proveer a su propio sustento y, deberá cumplir dicha obligación extendida en los mismos términos en que fue fijado su quantum por sentencia dictada por esta Sala de juicio, en la solicitud No.3402, es decir, deberá entregar a su hijo antes identificado, la suma de Bs.200.000,00 mensuales, por partidas semanales de Bs.50.000,00 cada una, debiendo cubrir el 50% de los gastos extraordinarios de salud, asistencia médica y medicinas, quantum alimentario que será incrementado en un 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el demandado, cada vez que reciba un aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de extensión de la obligación alimentaria a favor del joven EDUARDO ENRIQUE BLANDIN ROMERO, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por aquel, que debe sufragar el ciudadano JOSÉ LUIS BLANDIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No.6.872.657, por consiguiente, el precitado accionado deberá continuar cumpliendo con la obligación alimentaria hasta tanto desaparezca la deficiencia física que le impide a su hijo proveer a su propio sustento y, deberá cumplir dicha obligación extendida en los mismos términos en que fue fijado su quantum por sentencia dictada por esta Sala de juicio, en la solicitud No.3402 y especificados en el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de Octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11801-06
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