REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 10 de Octubre del 2006
196° y 147°
I
Vista la diligencia que antecede, de fecha 03/10/06, suscrita por los Ciudadanos: FELIX ERNESTO MARQUEZ DIAZ y LILIANA MARIA MARQUEZ OJEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.869.809 y V-17.744.826, respectivamente, quienes de forma voluntaria y mutuo acuerdo convienen establecer el quantum para la Extensión de de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior la mencionada ciudadana, en los siguientes términos:
El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL (200.000,00), los cuales serán depositados por éste en partidas quincenales de Cien Mil Bolívares (100.000,00), en cuenta bancaria que será aperturada para tal fin por la beneficiaria.
El padre se compromete a depositarle a su hija en el mes de Diciembre la cantidad de Bolívares UN MILLON (1.000.000,00), y dependiendo del cargo que ocupe como apoyo operacional dicha cantidad la puede aumentar a DOS MILLONES de Bolívares (2.000.000,00).
Las partes solicitan que se deje sin efecto la pensión de alimentos establecida en el presente expediente, debiendo remitirse oficio al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, a objeto de que el padre de la beneficiaria le suministre una cantidad considerable y proporcional de acuerdo a sus gastos.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada beneficiaria se encuentra actualmente cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la extensión puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, conforme a lo dispuesto en el Art. 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre las partes, y dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la beneficiaria anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: FELIX ERNESTO MARQUEZ DIAZ y LILIANA MARIA MARQUEZ OJEDA, en fecha 03/10/06, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 375 ejúsdem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado alimentario. Expídanse por Secretaría a las partes copias certificadas de la presente decisión, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRON
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Expediente N° 6253
RO/BG/Jg.-
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