REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de Octubre de 2006

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YUSMIRE SULEIMA GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.675.355, quien actuó en representación de sus hijos DANIEL ELIAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIERREZ.

DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.728.069.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana YUSMIRE GUTIERREZ MORALES, el 19.12.95, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de sus hijos DANIEL ELIAS y ELIASMAR DANIELA, ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, a favor de aquellos, por cuanto “…en fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal de Protección...Homologa el acuerdo conciliatorio realizado...por ante la Unidad de Defensa Pública de Los Teques...para el momento en que se llega a ese acuerdo, había otra situación económica en nuestro papís, y se estableció el monto antes mencionado, para la época era relativamente suficiente, estamos hablando del mes de Mayo del año 2004, es decir ha transcurrido UN AÑO Y SIETE MESES, pero para la actualidad los supuestos que conllevaron al establecimiento de dicha Obligación Alimentaria, han cambiado toda vez que mis hijos, hoy en día requieren de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado, para aquella época tenían apenas 7 y 5 años, ya cuenta con 8 y 6 años de edad, además que es notorio que la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos...gastos escolares...gastos médicos...medicinas...vivienda...transporte...luz eléctrica, siendo en consecuencia la cantidad antes establecida...irrisoria...pido...sea Incrementado en la cantidad de...Bs.250.000,00…”. Con el libelo ofreció documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de sus hijos, copia simple de la sentencia de homologación del acuerdo (F.01 al 08).

En fecha 16.01.06 admitió la solicitud, informando el empleador el 06.02.06, que el accionado devenga una asignación mensual de Bs.694.250,00, con deducciones por Bs.223.714,50, para un neto a cobrar de Bs.470.535,50, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 21.03.06, informando el empleador el 24.03.06, que el demandado devenga una asignación mensual de Bs.694.250,00, con deducciones por Bs.225.306,20, para un neto a cobrar de Bs.468.943,80, dejando constancia el 24.03.06, que el accionado no compareció ni al acto conciliatorio, ni a contestar, por lo que el 30.03.06, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijando el plazo para oír conclusiones y sentenciar el 20.04.06, dejándose constancia el 26.04.06, que las partes no comparecieron a rendirlas, avocándose la jueza suplente el 18.07.06 y quien suscribe se avoco el 14.08.06, ordenando notificar a las partes de la oportunidad para dictar sentencia y notificada la última de ellas, en fecha 04.10.06 se difirió el plazo para sentenciar (F.8, 11, 20, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 35, 102, 51).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…en fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal de Protección...Homologa el acuerdo conciliatorio realizado...por ante la Unidad de Defensa Pública de Los Teques...para el momento en que se llega a ese acuerdo, había otra situación económica en nuestro papís, y se estableció el monto antes mencionado, para la época era relativamente suficiente, estamos hablando del mes de Mayo del año 2004, es decir ha transcurrido UN AÑO Y SIETE MESES, pero para la actualidad los supuestos que conllevaron al establecimiento de dicha Obligación Alimentaria, han cambiado toda vez que mis hijos, hoy en día requieren de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado, para aquella época tenían apenas 7 y 5 años, ya cuenta con 8 y 6 años de edad, además que es notorio que la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos...gastos escolares...gastos médicos...medicinas...vivienda...transporte...luz eléctrica, siendo en consecuencia la cantidad antes establecida...irrisoria...pido...sea Incrementado en la cantidad de...Bs.250.000,00…”. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria, en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta que reproduce casi literalmente la previsión que contenía el artículo 68 de la Ley Tutelar del Menor.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia simple promovida al folio 5 y 6, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, idónea para acreditar que los ciudadanos JORDAN JOSÉ GUERRA MURO y YUSMIRE SULEIMA GUTIERREZ GUERRA, son los padres de DANIEL ELIAS y ELIASMAR DANIELA, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niños de éstos últimos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en criterio de quien decide no quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de los beneficiarios peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, solicitando su aumento por haberse modificado la situación económica del país y las necesidades de sus hijos y, por consiguiente, se desprende de ello que fundamenta la solicitud en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia de homologación del acuerdo conciliatorio celebrado entre ambos progenitores y en la que fijó el quantum alimentario, alegando además que sus hijos, por contar con mas edad, generan mayores gastos, habiendo quedado probado con la copia de la sentencia dictada por este mismo Tribunal y Sala, Juez Profesional No.2 el 19.07.04, obrante al folio 7, que se fijó el quantum alimentario en Bs.150.000,00 mensuales, a ser entregados directamente a la madre o depositados en la cuenta de ahorros abierta en el Banco Mercantil, por partidas quincenales de Bs.75.000,00 cada una, además de cancelar el 50% de los gastos extraordinarios y estableciendo un incremento automático de dicho quantum alimentario del 20% cada vez que el coobligado percibiera un incremento salarial, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por cuanto no fue desvirtuada, ni desconocida en el proceso, apareciendo útil para demostrar, que el quantum alimentario mensual fue establecido en Bs.150.000,00, además de fijarse como incremento automático del mismo el 20% de la cantidad fijada, cada vez que el accionado recibiera un incremento salarial.

En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según quedó probado con las copias arriba apreciadas, se estableció en la forma antes descrita, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda, es decir Bs.150.000,00 mensuales, con un incremento de dicha suma de un 20% cada vez que el padre fuere beneficiado con un aumento de sueldo.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto al ser varios los elementos a considerar para establecer la cantidad a sufragar el progenitor que no ejerce la custodia por concepto de obligación alimentaria, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que desempeña en el hogar dedicada como está a la crianza de sus hijos, como se desprende del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los precitados beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate, en otras palabras, que se hayan modificado los extremos referidos a las necesidades de los niños y la capacidad económica del padre; que la revisión sea instada por el interesado.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

En tal sentido, para proceder al aumento del quantum alimentario y habida consideración que cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes no es necesaria la prueba de las necesidades del hijo, resta como necesaria la prueba de la fijación previa del quantum alimentario y la prueba de que los ingresos mensuales del demandado se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de analizarse si en la decisión judicial que fijó dicho quantum también se dispuso el aumento automático. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante probó la fijación del quantum alimentario en Bs.150.000,00, en fecha 19.07.04, con la copia de la sentencia dictada por este mismo Tribunal y Sala y apreciada antes, prueba documental ésta que, además, acredita indudablemente la fijación también del aumento automático de aquel quantum, cada vez que el padre sea beneficiado con un aumento salarial.

Por otra parte, queda probado con las copias de las partidas de nacimiento de DANIEL ELIAS y ELIASMAR DANIELA, apreciadas antes, que cuentan actualmente con 09 y 06 años de edad, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem y las exigencias del artículo 523 ibídem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que, aunque sus necesidades básicas no requieren prueba, basta conocer su edad actual con la edad con la que contaban para la fecha en que se fijó el quantum alimentaria, para deducir que las modificaciones sobre sus necesidades educativas, culturales y recreativas básicas no se han modificado significativamente, pues para entonces contaban con 07 y 04, sin que la parte actora haya probado la variación de las condiciones consideradas por ambos padres para la fecha en que plantean el acuerdo, es decir, no probó que hayan aumentado los costos de ingreso a la educación, en caso de que no cursen estudios públicos, tampoco probó que hayan ingresado en actividades extra cátedras, deportivas o de cualquier otra índole, que generen pago alguno, dado que las necesidades de nuestros hijos que no requieren prueba son las necesidades básicas, aquellas derivadas de la especial condición social en que el niño se desenvuelve deben ser probadas por la parte accionante, obviamente la prueba debe girar en torno al quantum de las mismas.

Más aún, la parte demandante ni siquiera probó las circunstancias que sirvieron de base para acordar entre ellos, en los términos que lo hicieron para el mes de mayo de 2004, por tanto, se desconoce la asignación salarial que percibía el demandado para esa época en que fue homologado el acuerdo, si tuvo en cuenta si los niños cursaban estudios en colegio público o privado, realizaban alguna actividad deportiva o cultural de carácter privado, entre otras circunstancias, limitándose a producir en juicio únicamente la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional, la cual en modo alguno contiene referencia a cuáles circunstancias relacionadas con la capacidad económica del padre y las necesidades de los hijos tuvo en consideración para el momento de homologar dicho acuerdo, quedando probado en el proceso actual únicamente que, para el mes de enero de 2006, el ciudadano GUERRA MURO JORDAN JOSÉ, devengaba una remuneración mensual de Bs.694.250,00, con deducciones por Bs.223.714,50, para un neto a cobrar de Bs.470.535,50, informando posteriormente el empleador el 24.03.06, que el demandado devenga una asignación mensual de Bs.694.250,00, con deducciones por Bs.225.306,20, para un neto a cobrar de Bs.468.943,80, como quedó acreditado con la prueba de informes promovida por la propia actora al folio 11 y 23, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, útil para probar la capacidad económica del demandado para el presente año 2006, más aún lejos de probar un aumento en los ingresos del demandado, prueba una muy ligera variación hacia la baja del mismo, máxime si se considera que, dentro de las deducciones que se le efectúan, existe una retención por mandato judicial.

A lo anterior se suma la circunstancia que, como quedó probado con la copia de la sentencia de homologación apreciada ut supra, el quantum alimentario fijado en Bs.150.000,00, debe ser incrementado automáticamente en un 20% cada vez que el padre de los niños perciba un incremento salarial, frente a cuya circunstancia la demandante no probó, que se haya producido un aumento en los ingresos laborales de aquel, ni produzca ingresos propios distintos a los labores que justifiquen una revisión en el quantum mensual, ni en el porcentaje establecido como aumento, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor de los niños DANIEL ELIAS y ELIASMAR DANIELA GUERRA GUTIERREZ, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana YUSMIRE SULEIMA GUTIERREZ MORALES, titular de la cédula de identidad No.14.675.355, en contra del ciudadano JORDAN JOSÉ GUERRA MURO, titular de la cédula de identidad No.13.728.069.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 11 días de mes de Octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALI YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALI YEPEZ
Exp.11722-05