REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 11 de Octubre del 2006
196º y 147º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente, con motivo de Medida de Protección, interpuesta por el Ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.951, en beneficio de sus hijos, los Niños: (nombres omitidos).
Esta Sala de Juicio, en fecha 27/01/03, homologó el acuerdo llevado en fecha 17/01/03, entre los Ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ ABREU y GONZALEZ GARCÍA CARMEN OLIVIA, progenitores de los mencionados niños, acordando que el Niño: LUIS ALEJANDRO, estará bajo los cuidados de su abuela paterna, Ciudadana: ABREU REVETE NELLY MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.877.964, y la Niña: JENNIRET, permanecerá con su madre biológica. Se ofició al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, refiriéndole a la abuela y padre de los niños, con el objeto de que asista a la Escuela de Taller para Padres; igualmente se ofició al Hospital del Victorino Santaella, a fin de que a dicha ciudadana se le practicara una evaluación psicológica.
Se recibe en fecha 10/04/03, Informe Psicológico emanado por el Hospital Victorino Santaella, realizado a la Ciudadana: Carmen Oliva González García.
Compareció en fecha 02/08/05, el Ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ ABREU, informando que su hijo permanece bajo los cuidados de su abuela paterna, y que constantemente el está pendiente del niño, cubriendo sus gastos de manutención. Con respecto a la madre del niño informa que ella mantiene contacto con su hijo.
En fecha 02/08/05, fue oído el Niño: LUIS ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Compareció en fecha 19/10/05, la Ciudadana: GONZALEZ GARCÍA CARMEN OLIVIA, manifestando entre otras cosas que se le está dando cumplimiento al acuerdo homologado por ésta Sala de Juicio.
En fecha 19/10/05, fue oída la Niña: JENNIRET, quien expuso que vive con su madre, y que la tratan bien en su casa; que de vez en cuando ve a su hermano Luis Alejandro.
Compareció en fecha 15/11/05, la Ciudadana: ABREU REVETE NELLY MERCEDES, informando que el Niño: Luis Alejandro se encuentra bajo sus cuidados, conforme al acuerdo homologado el 27/01/03.
Mediante auto de fecha 21/09/06, se acordó notificar a la Ciudadana: ABREU REVETE NELLY MERCEDES. Así mismo se exhortó a la Trabajadora Social adscrita a ésta Sala de Juicio, a los fines de que realice Informe de Seguimiento en el hogar de la guardadora del niño de autos.
En fecha 02/10/06, fue consignado Informe de Seguimiento realizado por la Lic. Betzabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita a ésta Sala de Juicio, en el hogar de la mencionada ciudadana, el cual infiere:
“...se pudo entrevistar a la precitada señora, con la finalidad de recibir información de su asistencia al taller de Escuela para Padres en el Hospital Victorino Santaella, de igual manera conocer el desenvolvimiento relacionado con el Niño: Luis Alejandro. La Señora Nelly expuso que no pudo asistir a dichas actividades puesto que las mismas son en horas de la mañana y en ése horario trabaja como obrera en la Escuela “Plan de Gavilanes N° 5”, ubicada en el mismo sector donde vive... Se le dió a conocer la importancia de realizar dicho Taller y ella indicó que en la escuela donde ella reside comenzaron a dar dicho curso, que posteriormente mostraría las constancias... El niño se observó bien atendido y apegado afectivamente a dicho grupo familiar; en el hogar le imponen normas para su buen desarrollo bio-psico-social... El niño en estudio cuenta con un lugar para recibir su derecho al sueño y descanso, lo comparte con otro familiar. Posee cama individual y demás pertenencias personales. Para el momento de la visita el espacio se encontraba limpio y ordenado...”
II
En virtud de las consideraciones precedentes, y con vista al Informe de Seguimiento realizado en el hogar de la Ciudadana: ABREU REVETE NELLY MERCEDES, guardadora del Niño: LUIS ALEJANDRO, evidenciándose que el citado niño se encuentra en perfecto estado de salud, y que la mencionada ciudadana se encuentra apta para continuar ejerciendo la Guarda de su nieto, encontrándose éste en buenas condiciones morales, materiales, habitacionales y afectivas; es por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño: LUIS ALEJANDRO, acuerda:
III
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el acuerdo homologado por los Ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ ABREU y GONZALEZ GARCÍA CARMEN OLIVIA, en fecha 27/01/03; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Art. 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 400 ejúsdem, SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del Niño: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ GONZALEZ, en el Hogar de su abuela paterna, Ciudadana: ABREU REVETE NELLY MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.877.964. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), a los Ciento Noventa y Seis (196º) años de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ GIRON
Motivo: Medida de Protección
Expediente N° 5873
RO/Jg.-
|