REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de octubre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLARROEL SEÍJAS, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 26.09.2006, fue admitida la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta el 14.09.2006, por el referido ciudadano, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo JOHENDRI JOHAN VILLARROEL CABALLERO, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de este estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el primer apellido del padre de aquel, siendo lo correcto “VILLARROEL”.

En fecha 06.10.2006, fue citada la Representación Fiscal (F. 09), quien no objeto la solicitud.

II

Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, erradamente el primer apellido del padre de aquel, como “VILLAROEL”, tal y como se desprende de la Copia Certificada de la Cédula de Identidad correspondiente a su progenitor, de donde se desprende que su primer apellido es VILLARROEL y de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño, que rielan a los folios 03 y 04, documentos éstos que son apreciados por la Juzgadora, por tratarse de documentos públicos y, por ende, merecen fe sobre su contenido, así como no fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que deben ser apreciados, resultando idóneos para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice “…VILLAROEL….”, debe decir y leerse: VILLARROEL….”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por MIGUEL ANOTNIO VILLARROEL SEÍJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.120.959, por lo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente JOHENDRI JOHAN, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de este estado, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MAGALY YEPEZ


Exp N° S-6331-06
Asistente Carlos Ojeda