REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 11 de Octubre de 2006
CON CONCLUSIONES DE LA ACTORA
PARTE ACTORA: Actuó el apoderado judicial de la ciudadana ZORAYA LUCIA YÁNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.684.684, quien actuó en representación de su hija KRISTEL CATHERINE VELÁSQUEZ YÁNEZ.
APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.33249.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.828.636.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO RIVAS, REYNA SÁNCHEZ, ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, NAUDY SÁNCHEZ DIAZ y YETZABETH RIVAS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6552, 7202, 50753, 50841, 58625.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA AL ASCENDIENTE DE LA ADOLESCENTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-
I
Ese inicio el presente asunto el 10.07.96, con ocasión a la demanda incoada por SORAYA YÁNEZ, a través de apoderado judicial y en beneficio de su hija KRISTEL VELÁSQUEZ YÁNEZ, contra el abuelo paterno de ésta última, ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ NATERA, por cuanto “...el ciudadano Rafael Ángel Velásquez Acosta...conjuntamente con mi representada presentaron ante el Tribunal escrito de Separación de Cuerpos...mediante auto del Tribunal se decretó la Separación...el...16 de Febrero de 1994...se comprometió con su cónyuge para ese momento de suministrarle a su menor hija...CINCO MIL BOLÍVARES...mensuales...también a los gastos de medicina, atención médica y dental, gastos de vestuario, educación y otros que fueren necesarios...hasta el presente no ha cumplido con la obligación alimentaria contraída...se ha ausentado del país aproximadamente desde el mes de febrero de 1996, siendo esta circunstancia mas problemática a los efectos de suministrarle a la menor la pensión pautada y establecida; dejando como apoderado...al ciudadano Rafael Antonio Velásquez Natera su padre...mi representado se ha visto en el caso de afrontar sola la enorme responsabilidad y carga familiar que es común de ambos padres, evitando de esa manera que su menor hija pase privaciones que mengüen su integridad física y mental, ante el hecho que la obligación alimentaria es común de ambos padres...por ello...ocurro...a demandar...al Ciudadano Rafael Antonio Velásquez Natera...por ser el obligado en orden de prelación según lo establecido en el artículo 286 del Código Civil...en su condición de ascendiente de la menor...en vista que el excónyuge obligado se insolventó y esta ausente del país...”. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, de la sentencia que convirtió la separación de cuerpos en divorcio y del auto de ejecución de la misma (F.1 al 13).
En fecha 10.07.96, el extinto Juzgado de Menores dictó auto de admisión, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 06.08.96, solicitando el accionado RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ NATERA, el diferimiento del acto por no contar con asistencia técnica el 12.08.96, siendo acordado en la misma fecha, por lo que contestó la demanda el 16.09.96, alegando “...no soy el padre del menor, sino el abuelo paterno...mi hijo no está muerto, sino que se encuentra en el exterior...esta acción debió...incoarse en contra del obligado y no en mi contra, ya que no tengo cualidad de demandado en el presente juicio...A todo evento y aún cuando el menor es mi nieto y no mi hijo y la demandante es mi nuera y no mi cónyuge, paso a contestar la demanda en nombre y representación de mi hijo, no como demandado...rechazo, impugno, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho el dicho de la demandada en el sentido de que mi hijo, desde febrero de 1996, fecha en que se fue, no le pasa pensión de alimentos...El hecho de que mi hijo me haya otorgado un poder para representarlo legalmente, no significa que yo soy el responsable de sus actos y sus obligaciones económicas, por lo cual no puedo ser demandado en el presente juicio...mi hijo a sido responsable con su obligación paterna, desde el momento de la concepción de su menor hijo y nunca ha evadido sus responsabilidades y no se niega, ni se a negado a asumir como hasta la presente fecha lo ha hecho, su obligación paterno filial...” Con dicho escrito ofreció prueba documental consistente en dos copias al carbón de depósitos bancarios en el Banco Unión a nombre de SORAYA YÁNEZ, depositante RAFAEL VELÁSQUEZ, informe social a practicar a la demandante, (F.14, 16, 17, 18).
En fecha 18.09.96, la actora promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARIA RUBIO y IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORAN, emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 18.09.06 y 24.09.96. Por su parte, la parte accionada promovió prueba documental y de informes el 24.09.96, emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 24.09.96 y el 30.09.96 se dejó constancia que no compareció a declarar MARÍA RUBIO, rindiendo declaración RODRÍGUEZ DE MORÁN IRAIDA MARGARITA, quien a las preguntas formuladas contestó, que si conoce a SORAYA LUCIA YÁNEZ RIVERO, RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ NATERA y a la menor KRISTEL KHATERINE; que le consta que aquel se encuentra fuera del país y que son los abuelos maternos quienes cubren la mayoría de sus necesidades; que le consta que aquellos compraron el apartamento y ante la falta de pago se vio la señora SORAYA en la necesidad de alquilarlo para cubrir los trazos de apartamento y servicios; que aquella no desempeña ningún trabajo y quienes la ayudar a cubrir los gastos de la menor son los abuelos maternos, ya que el padre no cumple con la pensión asignada; que le consta que han estado separados legalmente y que aquel no cumplió en ningún momento con la pensión de alimentos, razón por la cual han sido los abuelos quienes han ayudado a la señora. A las repreguntas formuladas contestó que a ella la conoce hace aproximadamente 10 años y a él 04 años; que la edad de él será aproximadamente unos 29 años o 30 años, que él tenía una oficina que se relaciona con computación, cuando ella lo conoció vivía en casa de los señores YÁNEZ, luego compraron un apartamento en residencias Miraflores; que cree que la menor tiene 06 o 07 años; que duraron casados aproximadamente 04 o 05 años; que él se fue para Estados Unidos aproximadamente entre enero y febrero, fijo su residencia en Miami y no sabe que hace allá; que se enteró porque su esposa en varias oportunidades se lo comentó; ; que ha acompañado en varias veces a la abuela materna a hacer los pagos del colegio y la misma abuela le ha comentado que debe pagar el apartamento; que la une una relación amistosa a la familia YÁNEZ; que no los visita con mucha frecuencia, sino en ocasiones de cumpleaños o alguna invitación(F.21, 23, 25, 28 al 36, 42, 43).
En fecha 30.09.96, el accionado consignó prueba documental, dejándose constancia nuevamente el 03.10.96, que la testigo RUBIO MARÍA no compareció a declarar, fijando la oportunidad para sentenciar el 07.10.96, rindiendo conclusiones la actora el 14.10.96 y por cuanto, para el 15.10.96, no habían llegado las resultas del informe social y oficios se acordó fijar oportunidad para sentenciar una vez se contara con éstas; informando el Banco Unión, el 26.11.96, los movimientos de la cuenta de ahorros 1026-70243-0 a nombre de la madre de la niña (F.46 al 52, 55, 57, 58, 60, 61).
En fecha 08.04.2000, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación respectiva, acordando notificar a las partes para una entrevista con la misma el 19.07.02, compareciendo la actora el 12.11.02, quien manifestó que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ NATERA, se encuentra cumpliendo con la obligación alimentaria de manera responsable, suministrando Bs.100.000,00, por lo que pidió el cierre de las actuaciones, ordenándose invitar a la adolescente el 17.12.02 y por cuanto la misma no compareció se ordenó la notificación de la madre y del accionado el 19 y 26.05.03, ratificado igualmente en fecha 31.07.03, ordenándose recabar información sobre la citada cuenta, ratificándose boletas y oficios posteriormente (F.62, 65, 69, 70, 73, 75, 78).
En fecha 13.02.04, el banco Banesco remitió estado de la cuenta de ahorros hasta la fecha de su cancelación el 29.05.98; igualmente el Banco de Venezuela informó, el 25.01.06, que el accionado mantiene cuenta corriente, anexando sus movimientos desde el 07.10.05 al 24.10.05 y por cuanto aquellos no comparecieron a la audiencia fijada, en fecha 23.02.06, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y dictar sentencia definitiva, informando el Banco de Venezuela el saldo mantenido por la referida cuenta hasta octubre de 2005, siendo consignada la última boleta de notificación cumplida el 04.04.06, por lo que el 11.04.06, se dejó constancia que no comparecieron a rendirla, difiriéndose el plazo para sentenciar el 25.04.06 y avocándose la jueza suplente el 20.06.06, avocándose quien suscribe en esta misma fecha (F.84, 160 a 163, 169, 171, 176, 178, 179, 182, 185).
II
En tal virtud, la accionante en su escrito inserto al folio 1 señaló:
“…el ciudadano Rafael Ángel Velásquez Acosta...conjuntamente con mi representada presentaron ante el Tribunal escrito de Separación de Cuerpos...mediante auto del Tribunal se decretó la Separación...el...16 de Febrero de 1994...se comprometió con su cónyuge para ese momento de suministrarle a su menor hija...CINCO MIL BOLÍVARES...mensuales...también a los gastos de medicina, atención médica y dental, gastos de vestuario, educación y otros que fueren necesarios...hasta el presente no ha cumplido con la obligación alimentaria contraída...se ha ausentado del país aproximadamente desde el mes de febrero de 1996, siendo esta circunstancia mas problemática a los efectos de suministrarle a la menor la pensión pautada y establecida; dejando como apoderado...al ciudadano Rafael Antonio Velásquez Natera su padre...mi representado se ha visto en el caso de afrontar sola la enorme responsabilidad y carga familiar que es común de ambos padres, evitando de esa manera que su menor hija pase privaciones que mengüen su integridad física y mental, ante el hecho que la obligación alimentaria es común de ambos padres...por ello...ocurro...a demandar...al Ciudadano Rafael Antonio Velásquez Natera...por ser el obligado en orden de prelación según lo establecido en el artículo 286 del Código Civil...en su condición de ascendiente de la menor...en vista que el excónyuge obligado se insolventó y esta ausente del país…”.
Frente a ello, el accionado al contestar alegó “...no soy el padre del menor, sino el abuelo paterno...mi hijo no está muerto, sino que se encuentra en el exterior...esta acción debió...incoarse en contra del obligado y no en mi contra, ya que no tengo cualidad de demandado en el presente juicio...A todo evento y aún cuando el menor es mi nieto y no mi hijo y la demandante es mi nuera y no mi cónyuge, paso a contestar la demanda en nombre y representación de mi hijo, no como demandado...rechazo, impugno, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho el dicho de la demandada en el sentido de que mi hijo, desde febrero de 1996, fecha en que se fue, no le pasa pensión de alimentos...El hecho de que mi hijo me haya otorgado un poder para representarlo legalmente, no significa que yo soy el responsable de sus actos y sus obligaciones económicas, por lo cual no puedo ser demandado en el presente juicio...mi hijo a sido responsable con su obligación paterna, desde el momento de la concepción de su menor hijo y nunca ha evadido sus responsabilidades y no se niega, ni se a negado a asumir como hasta la presente fecha lo ha hecho, su obligación paterno filial...”.
Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si la obligación alimentaria no pudiese hacerse efectiva, materializarse, ante la inexistencia de recursos económicos a favor del coobligado o ante la ausencia o imposibilidad de los padres como obligados inmediatos en satisfacer esa misma obligación, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria a Ascendientes en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta similar a la previsión del artículo 283 del Código Civil, en cuanto a los ascendientes se refiere, sin que sea aplicable la disposición contenida en el artículo 286 ejusdem, invocada por la actora en el libelo, dado que esta última norma jurídica contempla el supuesto de la necesidad alimentaria de la persona casada. En tal sentido, se desprende tanto del artículo 283 del Código Civil, como del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, para poder exigirse, con éxito, los alimentos del ascendiente es necesario probar uno de tres supuestos, a saber: que el padre y la madre hayan fallecido o que no tienen medios o que están impedidos para cumplir las obligaciones referidas al mantenimiento, educación e instrucción de los hijos.
En este orden de ideas la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de KRISTEL KATHERINE VELÁSQUEZ YÁNEZ, promovida al folio 7, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos SORAYA LUCIA YÁNEZ RIVERO y RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ ACOSTA, son los padres de KRISTEL KATHERINE, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de KRISTEL, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, por tanto, de la competencia de este órgano jurisdiccional, sin que aparezca controvertido el parentesco de consanguinidad entre la adolescente y el accionado, el cual, por lo demás, se desprende al concatenar la citada partida con el poder inserto al folio 8, por lo que la sentenciadora da por acreditado que el demandado RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ NATERA, es abuelo paterno de la adolescente antes identificada.
Ahora bien, en criterio de quien decide no quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de la beneficiaria peticiona la fijación de la citada obligación alimentaria al abuelo paterno de su hija, aún cuando probó que el quantum alimentario fue fijado respecto del padre de la beneficiaria, como quedó probado plenamente con la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y su auto de ejecución, insertos al folio 9 al 13, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idóneo para probar la fijación del quantum alimentario a cargo del padre de la beneficiaria adolescente.
Sin embargo, la parte actora no cumplió con la carga de probar que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ACOSTA no tiene medios o que está impedido para cumplir las obligaciones referidas al mantenimiento, educación e instrucción de la adolescente, contrariamente a lo cual se evidencia que, antes de salir hacia el exterior, en el mes de enero de 1996 el precitado ciudadano, se comprometió a ceder a favor de su hija los derechos que le corresponden sobre un apartamento ubicado en Residencias Miraflores, torre 1, piso 18, apartamento 184, Los Teques, estado Miranda, como quedó probado con las copias del compromiso asumido y de la propiedad de dicho inmueble obrantes a los folios 29 al 32, las cuales se aprecian al no haber sido desconocidos, ni impugnados en el proceso, idóneas para probar la existencia de medios a cargo del padre de la adolescente, que le permiten cumplir con sus obligaciones para con la misma y menos aún probó la demandante la insolvencia alegada en el libelo, ni probó la condenatoria en contra del padre de su hija por cumplimiento de obligación alimentaria.
La juzgadora no aprecia las copias simples de un control de chequera y estado de cuentas promovidas del folio 33 al 36, en virtud de que no fueron ratificados por la persona de quien presuntamente emanaron, aún cuando se trata de documentales de terceros extraños al juicio, lo que forzosamente impone su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente la sentenciadora no aprecia las distintas copias al carbón de depósitos bancarios promovidas por la parte demandada, en virtud de que no dimanan de ellas prueba alguna relacionada a la carencia de medios por parte del padre de la adolescente y, menos aún, arroja luz sobre la imposibilidad de éste de cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que ejerce sobre su hija, acreditando únicamente depósitos hechos por el accionado a favor de la madre de aquella, pero sin que haya sido acompañado otro elemento demostrativo de aquellos extremos. Por iguales consideraciones no aprecia la copia de la partida de nacimiento de la adolescente RUTH SARAI VELÁSQUEZ GONZALEZ, dado que el presente juicio versa sobre Fijación de la Obligación Alimentaria al Ascendiente de la adolescente y no sobre Revisión del quantum alimentario fijado al padre coobligado. Igualmente la sentenciadora no aprecia los informes rendidos por el Banco de Venezuela y BANESCO, por cuanto nada prueban con relación a depósitos que hayan sido efectuados en la cuenta de ahorros 1026-70243-0 y, menos aún, dimana de él la identidad de la o las personas que hubieren efectuados los mismos, en caso de haberse producido.
Por otra parte, tampoco aprecia la declaración rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ DE MORAN IRAIDA MARGARITA, cuya acta riela al folio 43 al 45, por cuanto, a preguntas formulas por la promovente de la prueba contestó que si conoce a SORAYA LUCIA YÁNEZ RIVERO, RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ NATERA y a la menor KRISTEL KHATERINE; que le consta que aquel se encuentra fuera del país y que son los abuelos maternos quienes cubren la mayoría de sus necesidades; que le consta que aquellos compraron el apartamento y ante la falta de pago se vio la señora SORAYA en la necesidad de alquilarlo para cubrir los trazos de apartamento y servicios; que aquella no desempeña ningún trabajo y quienes la ayudar a cubrir los gastos de la menor son los abuelos maternos, ya que el padre no cumple con la pensión asignada; que le consta que han estado separados legalmente y que aquel no cumplió en ningún momento con la pensión de alimentos, razón por la cual han sido los abuelos quienes han ayudado a la señora y, a las repreguntas formuladas contestó que a ella la conoce hace aproximadamente 10 años y a él 04 años; que la edad de él será aproximadamente unos 29 años o 30 años, que él tenía una oficina que se relaciona con computación, cuando ella lo conoció vivía en casa de los señores YÁNEZ, luego compraron un apartamento en residencias Miraflores; que cree que la menor tiene 06 o 07 años; que duraron casados aproximadamente 04 o 05 años; que él se fue para Estados Unidos aproximadamente entre enero y febrero, fijo su residencia en Miami y no sabe que hace allá; que se enteró porque su esposa en varias oportunidades se lo comentó; ; que ha acompañado en varias veces a la abuela materna a hacer los pagos del colegio y la misma abuela le ha comentado que debe pagar el apartamento; que la une una relación amistosa a la familia YÁNEZ; que no los visita con mucha frecuencia, sino en ocasiones de cumpleaños o alguna invitación. De lo anterior se desprende, sin duda alguna, que la declarante simplemente acredita el aporte económico que hacen los abuelos maternos a favor de su nieta KRISTEL KHATERINE, pero en modo alguno arroja luz sobre la falta o inexistencia de medios a favor del padre de KRISTEL, que le impidan cumplir con su deber alimentario y, menos aún, hizo referencia, ni dimana de su testimonial prueba alguna acerca de la imposibilidad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ACOSTA, de cumplir con sus obligaciones derivadas de la patria potestad que ejerce sobre su hija menor de 18 años de edad.
En consecuencia, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, frente a lo cual la parte actora no cumplió con el imperativo legal de probar la inexistencia de medios del padre de la adolescente, ni probó la imposibilidad de éste de cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad relacionados con la crianza, formación y educación de su hija, resulta imposible fijar la obligación alimentaria a cargo del demandado RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ NATERA, lo que impone DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ascendiente paterno de la adolescente KRISTEL KHATERINE VELÁSQUEZ YÁNEZ, interpuesta por la ciudadana YÁNEZ RIVERO SORAYA LUCÍA, titular de la cédula de identidad No.8.684.684, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ NATERA, titular de la cédula de identidad No.2.828.636.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes del presente fallo por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 11 días de mes de Octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.820
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