República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Los Teques, 16 de Octubre del 2.006
196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, para decidir, previamente observa:
I
Vista la presente demanda con motivo de Obligación Alimentaria, incoada por la Ciudadana: CECILIA DEL CARMEN BIUSTAMANTE CATALDO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.171.723, actuando en nombre y en representación de su hijo: DANIEL FABIAN SALAS BUSTAMENTE, en contra del Ciudadano: FABIAN SALAS CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-625.528.
En fecha 15/07/04, ésta Sala de Juicio Admitió la presente causa, notificándose a la Fiscal del Ministerio Público de la admisión ocurrida mediante boleta. Se citó al demandado y se ofició al ente empleador.
Comparecieron en fecha 11/08/04, los Ciudadanos: CECILIA DEL CARMEN BIUSTAMANTE CATALDO y FABIAN SALAS CAMEJO, a fin de sostener entrevista con el Juez, de conformidad con lo establecido en el Art. 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes. El demandado solicitó la designación de un Defensor Judicial, en virtud de carecer de los recursos económicos necesarios.
Mediante auto de fecha 13/08/04, se acordó oficiar al Colegio de Abogados del Estado Miranda, a los fines de la designación de un Defensor Judicial para el demandado.
En fecha 16/09/04, comparecen los profesionales del Derecho, Abg. HANS PARRA y MORAIMA BRITO, aceptando el Cargo de Defensor Judicial del demandado.
Mediante auto de fecha 28/03/05, se acordó citar al Abg. Hans Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, a los fines de que de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Art. 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se levantó acta correspondiente el 11/04/05, dejando constancia de la no comparecencia de las partes, a objeto de intentar la conciliación. Finalizadas las horas de despacho del día 11/04/05, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25/09/06, se repuso la causa al estado de la notificación del Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 211 ejúsdem; en tal sentido se acordó notificar al mismo, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado. Se notificó a la parte actora del auto dictado.
Compareció en fecha 06/10/06, el Abg. HANS PARRA, Defensor Judicial del demandado, a fin de manifestar su aceptación al cargo designado.
II
Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
De la norma antes transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el Artículo 2 Ejúsdem. En el presente caso, DANIEL FABIAN SALAS BUSTAMENTE, alcanzó la edad de 18 años el 17/09/04, como aparece probado con la copia de su partida de nacimiento, que riela al folio 7, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre el ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 íbidem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.
En consecuencia, siendo que éste Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el Artículo 2 ejúsdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado el beneficiario la edad de 18 años, ya este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada, sumado al hecho de que surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la pensión adquirió el libre gobierno de su persona, con lo cual se extinguió la Obligación Alimentaria que sobre ella ejercía su progenitor, conforme al artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En tal sentido, SE ACUERDA oficiar al ente empleador del demandado, a fin de participarle la suspensión de todas las medidas dictadas en el caso.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. -
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRÓN
Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 10.023
RO/BG/Jg.-
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