República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10954
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CORRALES MUÑOZ Y MARIANA HERNÁNDEZ PARRAGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.281.771 y V-10.275.082, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada Ninela Piñango Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.520, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 21 de Noviembre del año 1998, conforme al acta de matrimonio Nº 63, folio 63, que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Andrés Alejandro.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CORRALES MUÑOZ Y MARIANA HERNÁNDEZ PARRAGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.281.771 y V-10.275.082, respectivamente en fecha 29 de Abril del año 2005.
I
*- Comparece la cónyuge en fecha 18/09/06 del año 2006, solicitando la conversión en divorcio, se notifica al otro cónyuge y este comparece en fecha 21/09/06 manifestando estar de acuerdo con la solicitud de la conversión.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO


OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CORRALES MUÑOZ Y MARIANA HERNÁNDEZ PARRAGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.281.771 y V-10.275.082, respectivamente, Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 21 de Noviembre del año 1998, conforme al acta de matrimonio Nº 63, folio 63, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; del niño Andrés Alejandro, será ejercida por la madre ciudadana MARIANA HERNÁNDEZ PARRAGA. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas que se establece de la siguiente forma: El Padre podrá visitar al menor los miércoles, viernes, sábados y domingos, queda expresamente que el padre no podrá retirar al menor del domicilio de la madre sin su previa autorización; en la practica de este régimen de visitas estará regulado por la conveniencia del menor, en el sentido que no se interrumpa sus horas de descanso y alimento. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), mensuales, los cuales serán entregados por el padre, a través de un cheque personal a nombre de la madre, para que esta cubra las necesidades del menor, queda establecido que el padre colaborara en cualquier imprevisto que pueda requerir el menor. Asimismo se compromete a cancelar dos cuotas adicionales en los meses de agosto y diciembre, por el mismo monto fijado como pensión de alimentos, dicha pensión alimentaria será incrementada en un 20% anual, y en caso de que el porcentaje mayor al dicte el Banco central de Venezuela, el mismo se ajustará. Además cancelará el 50% de los gastos extras; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Giron


Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10954
RO/BCG/ycc.-