REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nro. 2



Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto el presente asunto se inicio en virtud de la Medida de Protección, interpuesta en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en beneficio de los niños: JAVIER ANTONIO MARMOLE SÁNCHEZ y JOHANA CAROLINA MARMOLE SÁNCHEZ, ESTE Juzgador antes de decidir, OBSERVA:

I
“...Se desprende de la solicitud que en fecha 14-12-2001 se recibió comunicación suscrita por el agente escolar José Carías y la ciudadana Blanca Delgado plenamente identificados en autos, quienes manifiestan que acudieron al colegio los ciudadanos: Carmen Sánchez y Miguel Marmole, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.129.152 Y 12.881.926, respectivamente, mediante la cual informaban que el ciudadano: JAVIER ANTONIO MARMOLE, titular de la cédula de identidad Nro: 11.103.904, quien convive con la segunda de las nombradas, se la pasa consumiendo drogas en presencia de los niños JAVIER ANTONIO y JOHANA CAROLINA, quienes están domiciliados en el mismo hogar de sus padres. Igualmente manifiesto la madre que observo al padre de la niña en una actitud sospechosa de tipo lasciva con la niña, que al momento de la madre comunicarle su inquietud, el padre le gritó y la amenazo con quemarle el rancho. En virtud de dicha comunicación se solicito colaboración al Departamento de Promoción Social del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que elaboraran informe social en el hogar de los niños...”.

Admitida dicha solicitud en fecha 26-04-2002, por esta Sala de Juicio, se ordeno la notificación de la Representante Fiscal, se procedió a citar a los padres biológicos, se invito a los niños de autos, se ordeno realizar evaluación social en el hogar de los niños, y se ordeno realizar prueba toxicologícas por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano: JAVIER ANTONIO MARMOLE.

En fecha 26-09-2002, se reciben las resultas del informe social del caso, suscrito por el Trabajador Social Juan Guzmán, adscrito al Equipo Muldisciplinario de este Tribunal.

En fecha 24-01-2003, se acuerda citar a los progenitores e invitar a los niños de autos, en virtud de que a la fecha no han comparecido por ante este Tribunal, librándose boletas de citación e invitación.

En fecha 04-02-2004, se dicta auto exhortando al alguacilazgo a consignar las boletas de citación de los progenitores de los niños de autos así como la invitación de los mismos.
En fecha 21-03-2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigna sin recibir las boletas anteriormente indicadas, siendo infructuosa su labor de localizar a las personas solicitadas.

En fecha 22 de Marzo de 2006, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar a la Fiscal para tratar asunto relacionado con la causa en virtud de que no ha tenido impulso procesal.

Al folio (56) cursa diligencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se practiquen las citaciones de los progenitores de los niños de autos, así como realizar la evaluación social al grupo familiar y evaluación Psiquiatrica y toxicologica al padre de los niños y psiquiatrica al grupo familiar.

En fecha 21-04-2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 10-04-2006, inserta al folio (56).

En fecha 04-10-2006, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: SÁNCHEZ CARMEN, plenamente identificada, madre biológica de los niños JAVIER ANTONIO y JOHANA CAROLINA y expone: “ Yo solicito que sea cerrado el presente expediente en virtud de que la persona que causo el maltrato a mi persona y a mis hijos, el ciudadano: JAVIER ANTONIO MARMOLE, falleció el día 26-01-2003, consigna copia del certificado de defunción.

En fecha 04-10-2006, comparecen los niños: JAVIER ANTONIO MARMOLE SÁNCHEZ y JOHANA CAROLINA MARMOLE SÁNCHEZ

II

Ahora bien, como se narra antes, el presente asunto se inicio por solicitud de medida de protección interpuesta por la Representación Fiscal, encontrándose los niños bajo el cuidado de sus padres en su propio hogar. En tal virtud, el articulo 126 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, contiene el enunciado de un catalogo de medidas de protección dictar a favor de los niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el articulo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo en su articulo 131 ibidem lo siguiente:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impulso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

En este sentido , el articulo 131 ejusdem, se ubica en el Capitulo III del titulo III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, aparecen involucrados varios derechos, siendo tales el derecho de los niños, es decir a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el articulo 75, en su único aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes…”.

Y, en su articulo 78, ibidem. Establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela , dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto ultimo debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de esta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren e la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden publico, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de estos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niño o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede prevenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
La medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretado como fue el cuidado de JAVIER ANTONIO MARMOLE SÁNCHEZ y JOHANA CAROLINA MARMOLE SÁNCHEZ, en el hogar de sus padres, con posterioridad fueron oídos tanto los beneficiarios, como su madre, solicitando la conclusión del presente juicio, en virtud de que el ciudadano: JAVIER ANTONIO MARMOLE OLIVO, falleció el 26-01-2003, en consecuencia, habiendo cesado los motivos que originaron el inicio del presente juicio, ejerciendo la ciudadana: SÁNCHEZ CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.152, la custodia sobre sus hijos, JAVIER ANTONIO y JOHANA CAROLINA, en consecuencia lo procedente y ajustado derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el articulo 131 ejusdem; Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO iniciado a favor de los niños: JAVIER ANTONIO MARMOLE SÁNCHEZ y JOHANA CAROLINA MARMOLE SANCHEZ, por haber cesado las circunstancias que originaron su inicio, estando ambos bajo la custodia de su progenitora, ciudadana CARMEN SÁNCHEZ.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección, del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 16 días del mes de octubre de 2006. Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ C. GIRON


EXP NRO 6911
RO-BCG-cris.