REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 18 de octubre de 2006

Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio, con relación al Régimen de Visitas esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia dicha Sala de Juicio, ante este órgano jurisdiccional en fecha 14.10.2006, recibida por vía de distribución el 20.2.2006, avocándose quien suscribe el 22.02.2006 se libraron notificaciones a las partes del avocamiento surgido, reponiendo la presente causa al estado de aperturar el estado común de prueba, se ordenó practicar las evoluciones sociales y psiquiátricas.

En fecha 03.10.2006, fue consignado escrito de contestación de demanda interpuesto por la parte accionada ciudadana ADRIANA GARCÍA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.737.954.

A los folio 15, cursa acta de acuerdo planteado entre los ciudadanos ADRIANA GARCÍA FERNANDEZ y HERNANDEZ VELASQUEZ VICTOR, mediante el cual ambos progenitores convienen con respecto al derecho de visitas sobre su hijo (Identidad Omitida) que ejercerá el progenitor, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Ambos acuerdan que el padre en virtud del lugar de residencia del hijo los días martes y jueves a partir de las 04:00 pm. SEGUNDO: Ambos acuerdan que el padre compartirá co sus hijos dos fines dos fines de semana al mes con pernocta, retirándolo los días viernes del colegio en que cursa estudios al finalizar la jornada de ese día y retornándolo los días domingos en el hogar materno a mas tardar a las 05:00 pm. TERCERO: Ambos acuerdan que el padre compartirá con su hijo del 15 de agosto al 30 de agosto de cada año con pernocta. CUARTO: las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas, es decir, el padre comenzará con las de carnaval de 2007 y el año siguiente le corresponderá la semana santa y así sucesivamente. QUINTO: Ambos acuerdan que los días 24 y 31 de diciembre de cada año el niño compartirá con su padre desde la mañana y lo retornará al hogar materno a más tardar a las 06:00 pm., así mismo, compartirá con su hijos los días 26 y 27 de diciembre de cada año y 02 y 03 de enero de cada año con pernocta SEXTO: El día del padre el niño permanecerá con su padre aunque no tenga el régimen de visitas ese fin de semana e igualmente el día de la madre con la madre, aunque el padre tenga asignado ese fin de semana para las visitas. SEPTIMO: El padre se compromete formalmente a no hacer ni permitir que terceros realicen afirmaciones, expresiones o menciones lesivas al acervo moral del otro progenitor en presencia del niño. OCTAVO: Ambos progenitores acuerdan que si durante la ejecución del régimen del niño presenta quebrantos de salud, el padre lo comunicará inmediatamente a la madre y lo trasladará al centro de salud más cercano hasta tanto la madre se traslade al mismo…”

II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujeto de pleno derecho, estos tiene derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que las beneficiarias tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relacione personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda, como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente las circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que los niños requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respecto, armonización y consenso en la toma de decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a las circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la adolescente antes citada, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquella haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera el hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 ibidem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el convenio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza, salvo el atinente a las actividades escolares de las beneficiarias.

III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIO planteado entre los ciudadanos ADRIANA GARCÍA FÉRNANDEZ y HERNANDEZ VELASQUEZ VICTOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.737.954 y V-11.307.636, respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión.-. Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,


DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO


Exp. 11779-06
ZCH/Carlos Ojeda.-