República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Parte actora: DEIVIS LIDUVINA DUARTE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.877.158, actuando en beneficio de su hijo DANIEL ALBERTO TINEO DUARTE.
Abogado asistente: CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, profesional del derecho, abogado adscrito al servicio autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Parte demandada: DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.913.658.
Abogado asistente de la parte accionada: EDGAR RUIZ PEREIRA, el profesional del derecho, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.601
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Expediente N° 11.927
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente DEIVIS DUARTE VARELA, debidamente asistida por el CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, profesional del derecho, adscrito al servicio autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de su hijo el niño DANIEL ALBERTO TINEO DUARTE de 04 años de edad (al folio 12); mediante auto se previene a la solicitante en fecha 09 de junio del año 2006 (f- 13. Se cumple con la prevención en fecha 19 de junio del año 2006 (f- 17), y mediante auto se admite la presente solicitud en fecha 28 de junio del mismo año, se notifico a la representación fiscal, tal como consta en el folio 23 y 24; igualmente se acuerda en librar boleta de citación al demandado ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ, tal como consta en el folio 27 y 28; se decretan las medidas correspondientes y se libra oficio al ente empleador a los fines de informar lo acordado en autos (f- 18).
En fecha 19 de julio del año 2006, se consigna recaudos emitidos por el ente empleador, es decir Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Los Salias, Estado Miranda, en la cual informa lo solicitado (f- 30); Seguidamente en fecha 20 de julio del año 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que se lleve a cabo el acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, del mismo modo, compareció la parte accionada, ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ (f- 31); seguidamente en esta misma fecha el ciudadano supra mencionado, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR RUIZ PEREIRA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.601, consigna escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos (f- 32 y siguientes); recibos de depósitos bancarios (f- 33 al 45); recibos de pagos ropa para niños (f- 46) y recibos de pago de compra de útiles escolares (f- 47). Seguidamente en fecha 1 de agosto del año 2006, se consigna escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, con las respectivas pruebas documentales, las cuales son: ratificando lo alegado en el escrito de contestación fe la demanda; copia certificada de la solicitud de conversión en divorcio que se hizo en fecha 07 de julio del año 2006 (f- 49); Informe médico del ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ (f-50 al 60). Seguidamente en fecha 02 de agosto del año 2006, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, en la cual reproduce los meritos favorables en autos, copia certificada de solicitud con motivo de separación de cuerpos y auto de avocamiento emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques Juez N° 1 (f- 63 al 65); copia de la libreta de ahorros (f- 11).
En fecha 07 de agosto del año 2006, se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia, previa las conclusiones, para lo cual se acuerda notificar a las partes (f- 68); se consigna ultima de las boleta en fecha 03 de octubre del año 2006 (f- 74). Por último en fecha 6 de octubre la parte accionante consigna escrito de conclusiones (f- 75)
II
En este estado el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ, con el niño DANIEL ALBERTO TINEO DUARTE, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ, plenamente identificado en auto, con el niño DANIEL ALBERTO TINEO DUARTE, mediante copia certificada de la partida de nacimiento (F- 6 y sig.), y comprobada la capacidad económica del accionado el ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ, tal como consta en autos, los cuales serán analizados a posteri.
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, DEIVIS DUARTE VARELA, las cuales constan en autos, se aprecia que, PRIMERO: copia certificada de solicitud con motivo de separación de cuerpos y auto de avocamiento emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques Juez N° 1 (f- 63 al 65), dicha prueba es no es idónea para quien suscribe, visto que nada prueba en el presente procedimiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: copia de la libreta de ahorros (f- 11), dicha prueba es idónea visto que con la misma se demuestra el incumplimiento de los meses de febrero-marzo del año en curso, e igualmente se aprecia que no se ha depositado el monto correspondiente a los bonos de agosto y diciembre del año 2005. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada, ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ, en el cual se aprecia: PRIMERO: recibos de depósitos bancarios (f- 33 al 45), dicha prueba demuestra que ha cumplido como buen padre de familia durante el periodo en el cual se han realizado los depósitos, sin embargo el mismo demandado ha reconocido en el escrito libelar que no cumplió con el pago en los meses de febrero- marzo del año 2006, en consideración a estas pruebas, este sentenciador considera que a confesión de partes relavo de pruebas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: recibos de pagos ropa para niños (f- 46) y recibos de pago de compra de útiles escolares (f- 47) ratificando lo alegado en el escrito de contestación fe la demanda; en cuanto a estas pruebas, es menester hacer la siguiente observación, si bien es cierto que dentro de los elementos los cuales integran la obligación alimentaria, se encuentra ropa, alimentos, compra de útiles escolares, y demás artículos para cubrir el desarrollo físico, social e intelectual de los hijos, no es menos cierto que la normativa jurídica establece que se fije un quantum correspondiente al bono de los meses de agosto y diciembre para gastos varios, correspondientes a las respectivas épocas, por lo que en la solicitud de separación suscrita por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ y DEIVIS DUARTE VARELA, esta expresamente contemplado el bono en los siguientes términos “…en la misma cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) en los meses de septiembre y diciembre.”, dejándose constancia en otro si, que se acordó entre partes que el quantum de la obligación alimentaria y los bonos fuese en vez de cien mil bolívares en ciento veinte mil bolívares, en virtud de lo anteriormente expuesto no son pruebas debido a que lo acordado por las partes es el pago de los referidos bonos y no como se quiso demostrar con las facturas y recibos de compras de la ropa y útiles escolares. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: copia certificada de la solicitud de conversión en divorcio que se hizo en fecha 07 de julio del año 2006 (f- 49), dicha prueba no demuestra nada el presente juicio, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: Informe médico del ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ (f-50 al 60), dicha prueba no demuestra nada en el presente procedimiento, considerando el hecho alegado y probado por el accionado, es imperativo hacer del conocimiento a las parte que el hecho que uno de los padre enferme, no le exime de la responsabilidad de cumplir con sus hijos, teniendo los recursos económicos para cubrir los gastos de sus hijos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando, que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ, plenamente identificada, en representación de su hijo, el niño DANIEL ALBERTO TINEO DUARTE, solicita en la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el padre, el ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, el niño DANIEL ALBERTO TINEO DUARTE, debidamente identificado, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos.
En consecuencia, visto que el niño DANIEL ALBERTO TINEO DUARTE, debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que la misma debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Y en consecuencia, se mantiene la Obligación Alimentaria en una cantidad del 20.24% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, los cual será depositado en cuenta bancaria que designe la madre la ciudadana DEIVIS DUARTE VARELA, mensualmente y será descontado directamente del sueldo que devenga el coobligado, el ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, ajustara un 20% anual y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. En relación al monto adeudado por concepto de pensión de Obligación Alimentaria por el coobligado, ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ ........................................................................
Un total adeudo de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, tal y como se observa supra, los cuales serán descontados de las bonificaciones, aguinaldos, o cualquier otro beneficio que perciba el coobligado, monto el cual será depositado en la entidad bancaria que así designe la ciudadana DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAINONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DEIVIS DUARTE VARELA, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ, plenamente identificados, en beneficio de sus hijo el niño DANIEL ALBERTO TINEO DUARTE, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR SENTENCIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA.



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Exp: 11927
ROM/BCG/altamira.-