REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 18 de octubre de 2006
196° y 147°

Vista las anteriores actuaciones y el acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, de este estado, esta Sala de juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 01, cursa la solicitud de fecha 10.10.2006, pidiendo la homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Defensoría referida, la cual fue admitida en esta misma fecha.

Al tal efecto consignó acta mediante la cual los ciudadanos GABRIELA BETANCOURT y TONY DAYAN AYALA ZAMBRANO plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre ejercerá su derecho a visitas respecto de la niña (Identidad Omitida), los días jueves y martes desde las 10:00 am. hasta las 06:00 pm.

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En este orden de ideas, el artículo 315 ejusdem, dispone:

“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Por su parte, el artículo 317, ibidem, preceptúa expresamente:

El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone textualmente:

Todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujeto de pleno derecho, estos tiene derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda, como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente las circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que los niños requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respecto, armonización y consenso en la toma de decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a las circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del Niño y del Adolescente e, incluso, ante el Ministerio Público.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña antes citada, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquel haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera el hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 315, en concordancia con el artículo 317 ibidem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza, salvo el atinente a las actividades escolares de la beneficiaria, si fuere el caso.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos GABRIELA CAROLINA BETANCOURT y TONY DAYAN AYALA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.980.519 y 15.519.796 respectivamente, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 317 ejusdem.

Regístrese la presente decisión.- Notifíquese de ella al conciliador. Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-6499-06
Asistente Carlos Ojeda