República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.200.761.
Apoderada Judicial de la parte actora: GEASTERLI LINAREZ, profesional del derecho, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 101.625.
Parte Demandada: JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.686.424.
Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°.
EXPEDIENTE Nº 9873/2003
“Vistos”
I
Comenzó el presente Juicio mediante demanda de divorcio incoada la profesional del derecho GEASTERLI LINAREZ abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.625, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, debidamente identificada en autos, fundamentada su acción en los causales segunda (2°) la cual configura el abandono voluntario, y tercera (3°) prevé los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público, la cual consta debidamente practicada en el folio 24 y 25, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cuatro (2004), anexándole copia certificada de la demanda. Igualmente, se acordó emplazar a las partes para que comparecieran pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, al primer acto conciliatorio, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días, a la misma hora. Emplazados al segundo acto y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan las partes emplazadas para que en quinto día de despacho subsiguiente tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Folio quince (15) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se consigna sin firmar boleta de citación del ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA. Folio veintiséis (26) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación al demandado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal. Folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda librar oficio al Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin que un Defensor ad-item preste sus servicios a esta Sala de juicio, con el objeto de que defienda judicialmente al demandado, y manifieste su aceptación o excusa del cargo designado. Folio cincuenta y uno (51) y siguientes.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda nombrar como defensor Ad-litem del demandado a los profesionales del derecho HANS PARRA Y MORAIMA BRITO, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260 y 83.615, respectivamente. Se libraron las boleta de notificación correspondientes. Folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda citar al defensor Ad-litem, para que comparezca a esta sala de juicio, con el objeto que pasado los cuarenta y cinco días después de la consignación de la boleta de citación en autos, se de el primer acto conciliatorio, en caso de no llegarse a la conciliación, se emplazara al segundo acto conciliatorio, que en caso de no llegarse a la reconciliación se llevara a cabo la contestación de la demanda. Folio setenta y siete (77) y siguientes.
En fecha primero (1°) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, compareció la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, en compañía de su apoderada judicial ITAINA ISABEL DIZTTI MACHADO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.626, dejándose constancia que el defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA compareció, el profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260. Se emplaza a las parte al segundo acto conciliatorio. Folio ochenta y tres (83)
En fecha primero (1°) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, y consigna sustitución de poder en el profesional del derecho CESAR E. GONZÁLEZ H., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.242. Folio ochenta y cuatro (84).
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, en compañía de su apoderada judicial ITAINA ISABEL DIZTTI MACHADO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.626, dejándose constancia que el defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA compareció, el profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260. Queda notificada la parte demandada que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, deberá celebrarse el acto de contestación de la demanda. Folio ochenta y seis (86).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece el defensor Ad-litem, de la parte demandada, y procede a dar contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo inicial. Folio ochenta y siete (87) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Libertador, a la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención da la Victima, del mismo modo se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral. Igualmente se acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Folio noventa (90) y siguientes.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece la apoderada de la parte actora, la profesional del derecho ITANIA ISABEL DIZTTI abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 101.626, y consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: el libelo; los documentos anexos a la demanda, tales como partida de matrimonio, partida de nacimiento del niño; Copias de la denuncias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); Prefectura del Municipio Libertador (caución N° 0124-96), Fiscalía 99 (Protección del Niño y del Adolescente), Medicatura Forense (Zona Metropolitana) y Federación Venezolana de Abogados; Se ratifican todas las pruebas testimoniales, los ciudadanos: ADELIMAR TORREALBA, LIZ BRITO, ZULEIMA DE GALEANO y JAVIER GALEANO. Se promueven setenta y tres (73) copias de facturas mensuales que ha venido sufragando la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la fecha. Al folio ciento setenta y uno (171).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se acuerda fijar lo oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, por la parte actora. Folio ciento setenta y dos (172)
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. Folio ciento ochenta y dos (182) y siguientes.
II
Conoce este Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del presente Juicio de divorcio incoado por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, contra el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: …”ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…”
Estando en la oportunidad para decidir en relación a la causa principal divorcio enmarcado en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, pasa hacer las siguientes observaciones:
La ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, en su condición de accionante y representada, por su apoderada, la profesional del derecho ITANIA ISABEL DIZTTI abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 101.626, manifestó en su escrito libelar que:
…las relaciones conyugales de mi mandante y su cónyuge fueron normales, basadas en un clima de afecto y comprensión en los primeros meses de casados, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones,… esta situación fue cambiando, nació su hijo y posteriormente comenzaron los problemas conyugales, y así fue transcurriendo el tiempo, pro su situación conyugal continuó deteriorándose paulatinamente…su cónyuge asumió una actitud de violencia continuada y desconsiderada para con mi mandante y ello se materializó tanto de hechos, como de palabras, ….llegando al extremo de encerrarla en el apartamento con su hijo sin ningún tipo de alimentos además de no proveer a su menos hijo, de ningún beneficio económico,… esta situación, culminó en el año de 1998 porque a pesar de haber abandonado el hogar 2 años antes llevándose todas sus pertenencias su cónyuge la molestaba, maltrataba y golpeaba en cualquier sitio que la encontraba lo cual motivó a que mi Mandante acudiera a la Medicatura Forense de la zona Metropolitana, Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil del Paraíso, Federación Venezolana de abogados en busca de asesoría y a la Fiscalía General de la República… Después de las citaciones de estos entes a las cuales si acudió, violando las cauciones.
Dentro del ordenamiento jurídico, esta establecido estos hechos dentro del ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, evidenciándose con lo alegado el abandono físico del cónyuge dejando a su esposa la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN; e igualmente dentro de la causal 3° del referido articulo, evidenciándose el maltrato y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2.005), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de Divorcio fundamentado en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, signada con el No. 9873, seguido por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURÁN, contra el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA,. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE. La Secretaria Accidental, Abog. JENNIFER POLO. El Alguacil DONNER PITA, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que compareció la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURÁN, conjuntamente con su Apoderada Judicial la profesional del derecho, Abog. ITANIA ISABEL DIZITTI MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.626, así mismo, se deja expresa constancia de que no comparecieron: el Defensor Ad Litem de la parte demandada Abog. HANS PARRA, ni la Fiscal XI del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en la presente causa. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido se le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que:
“...Estando en la oportunidad legal del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en nombre de mi representada, se encuentran presentes los testigos promovidos en el libelo, a fin de ratificar el incumplimiento, maltratos, tanto físicos como morales por parte del demandado...”
Finalizada la exposición de la actora, el Juez señala a las partes que con respecto a las pruebas, serán presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentaran sus conclusiones. Acto seguido, se deja constancia de que no hubieron pruebas documentales, ni periciales a presentar en este acto. Seguidamente se procedió a promover a los siguientes testigos ciudadanos RIVAS DE GALEANO ZULEIMA DEL SOCORRO y GALEANO MURILLO JAVIER LEONARDO, testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, quienes fueron debidamente juramentados en forma de Ley y manifestaron no tener impedimento para declarar en el presente juicio y a quienes les fue leído el contenido del artículo 271, eiusdem. En cuanto a la primera testigo ciudadana RIVAS DE GALEANO ZULEIMA DEL SOCORRO, pasó a ser preguntada por la parte Actora de la siguiente manera:
1.- Diga la testigo si conoce al ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA. A la Primera Contestó: Si claro.
2.- Diga la testigo si tiene conocimiento que de la relación conyugal que mantenía la ciudadana OMAIRA TIRADO, con el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO Amaya, nació un hijo llamado JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO. A la Segunda Contestó: Si.
3.- Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, el primer año de relación conyugal con la ciudadana OMAIRA TIRADO, tenía una conducta intachable. A la Tercera Contestó: No del todo intachable.
4.- Diga la testigo, si le consta que el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA maltrataba moral y físicamente a su cónyuge OMAIRA TIRADO en presencia de su menor hijo. A la Cuarta Contestó: Sí, si me consta.
5.- Diga la testigo, si del conocimiento que tiene sobre el abandono del hogar del ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, desde hace cuanto ocurrió dicho abandono sin saber su paradero. A la Quinta Contestó: El abandonó al niño cuando tenía como ocho (08) meses de nacido y no hemos sabido más nada de el.
6.- Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, hasta la fecha, no se tiene ningún tipo de contacto ni con el, ni con su familia, no ha proveído a su menor hijo de alimentación, vestido, educación, medicinas, etc., y menos aún de cumplir con el Régimen de Visitas. A la Sexta Contestó: Me consta que el desde los ocho (08) meses no volvió a aparecer más, no lo vimos más.
Terminadas las preguntas, fue llamado el próximo testigo ciudadano GALEANO MURILLO JAVIER LEONARDO, quien paso a ser preguntada por la parte actora de la siguiente manera:
1.- Diga el testigo si conoce al ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA. A la Primera Contestó: Si.
2.- Diga el testigo si tiene conocimiento que de la relación conyugal que mantenía la ciudadana OMAIRA TIRADO, con el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, nació un hijo llamado Jesús ENRIQUE BARRETO TIRADO. A la Segunda Contestó: Si.
3.- Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, el primer año de relación conyugal con la ciudadana OMAIRA TIRADO, tenía una conducta intachable. A la Tercera Contestó: Lo que lo conocí, bueno, más o menos.
4.- Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA maltrataba moral y físicamente a su cónyuge OMAIRA TIRADO en presencia de su menor hijo. A la Cuarta Contestó: Sí.
5.- Diga el testigo, si del conocimiento que tiene sobre el abandono del hogar del ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, desde hace cuanto ocurrió el mismo sin saber su paradero. A la Quinta Contestó: Hace aproximadamente como nueve (09) años.
6.- Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, hasta la fecha, no se tiene ningún tipo de contacto ni con el, ni con su familia, no ha proveído a su menor hijo de alimentación, vestido, educación, medicinas, etc., y menos aún de cumplir con el Régimen de Visitas. A la Sexta Contestó: Nunca.
Habiendo cesado el interrogatorio de las testigos ofrecidas por la parte actora, el ciudadano Juez deja constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado la Abog. ITANIA ISABEL DIZITTI MACHADO, Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, manifestó: “De lo antes expuesto por los testigos evacuados, en nombre de mi representada, se puede evidenciar que el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, tiene más de diez (10) años que no se sabe su paradero, ha incumplido con las obligaciones con su menor hijo, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo incurrió en hechos tales como ofensas hacia mi representada, maltratos (físicos, morales) en lugares públicos, los cuales ella, en el momento, tuvo que recurrir a los diferentes organismos públicos para solicitar ayuda; ya que el demandado era una persona muy agresiva, motivo este por el que no se pudo continuar viviendo en el hogar establecido, en consecuencia, es por lo que solicito que la presente demanda se declare con lugar y así mismo se continúe el procedimiento hasta la sentencia definitiva”. Finalizadas las conclusiones siendo las 12:25 p.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto.
Analizando las testimoniales anteriormente expuestas, y los hechos alegados, este sentenciador considera lo siguientes, en principio la testimonial son idóneas ya que de ellas se desprende claramente el abandono del ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, ya que los testigos han expresado que el mismo no ha socorrido, auxiliado ni atendido en alguna forma a su cónyuge.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando, que el abandono aparte de ser el abandono físico de uno de los cónyuges en el hogar conyugal, también es la ausencia de asistencia y socorro tal como se aprecia en el articulo 137 y el encabezado del 139, ambos del Código Civil Venezolano Vigente, conformes los cuales se establece el auxilio, el socorro y la ayuda mutua entre cada uno de los cónyuges, como lo observamos en el articulo 137 eiusdem el cual dice: Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y el articulo 139 ibidem prevé que:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Siguiendo en el mismo orden de ideas conforme a la causa Tercera del articulo 185 del Código Civil, las testimoniales, lograron demostrar a este sentenciador que es las circunstancias presenciadas por estas ciudadanas amerite la sanción al cónyuge que las faltas para con su cónyuge, decretándose la disolución del vinculo matrimonial, ya que han de ser …los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común… lo cual se logro demostrar con la evacuación de las testimoniales en el presente juicio, de modo tal que son idóneas para la determinar la causal tercera del articulo 185 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme lo establece la norma que nos ocupa, por tratarse de hechos graves, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que se desprende del vínculo matrimonial para con los esposos, lo cual no debe ser una imposición de la normativa jurídica, si no un compromiso moral entre ambos cónyuges, como lo es el abandono voluntario por uno de los cónyuges, en consecuencia, este Juzgador considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante, que se han configurado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del código civil , como es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoado por la parte actora, ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, los alegatos esgrimidos por el actor comprenden desde el punto de vista civil, el abandono voluntario, los excesos, injurias y actos de violencias ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por la cónyuge, ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, debidamente identificada en autos, y en vista que no hubo manera que el demandado el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, hiciera acto de presencia ante este tribunal, y no haciendo uso del derecho constitucional que le da la nuestra carta magna en el articulo 49 ordinal 1°, por todo lo expuesto se configuran las causales de: EL ABANDONO VOLUNTARIO, y los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, por parte de el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, en el sentido de haber omitido uno o mas deberes que cada cónyuge tiene por la actitud y conducta asumida debiendo respetar y socorrer entre otras obligaciones a su cónyuge. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se han configurado la causal Segunda de divorcio, como lo es EL ABANDONO VOLUNTARIO, y los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN previsto en el artículo 185 del Código Civil, las causales incoada por la parte actora, ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, con el niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, debidamente identificado en autos, del niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, tal como consta en el folio 08, del presente expediente, no oponiéndose a ella la parte demandada, ahora bien, considerando el hecho que no se logro información que muestre la capacidad económica que tiene el coobligado, siendo este un elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria para con su hijo, tal como se aprecia en el articulo 369 de la norma que nos ocupa, este sentenciador actuando en beneficio del niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, hace la siguiente apreciación; considerando lo anteriormente expuesto, y visto que existe la fijación por el Ejecutivo Nacional de un salario mínimo urbano vigente, considerando que no puede haber quien devengué menos del salario mínimo urbano vigente y en beneficio e interés superior del niño, es por lo que se ha acordado que se basara la decisión del presente caso en el salario mínimo urbano vigente el cual se encuentra actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente el niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para un mejor desarrollo tanto físico, psicológico, moral, y educativo, sin dejar a un lado el apoyo de la familia que es el bastión que le aporta a los hijos la seguridad y confianza de lograr sus metas.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Del mismo modo, en cuanto a la parte demandada visto que no hubo manera que el demandado el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, hiciera acto de presencia ante este tribunal, y no haciendo uso del derecho constitucional que le da la nuestra carta magna en el articulo 49 ordinal 1°, y respetándosele el derecho a la defensa, no probo nada a su favor. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Y considerando, como ya se expreso supra, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a su hijo como padre, y a la sociedad como parte de ella, y del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor visión del futuro que les pertenece. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como se ha venido haciendo hasta los momentos, tal y como lo ha venido haciendo el padre hasta los momentos.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de la hija.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 eiusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria el 50% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día al DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,5) mensualmente, monto el cual será entregada directamente a la madre o en cuanta bancaria que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y al aumento que perciba el coobligado en su salario mensual; el pago correspondiente a la obligación alimentaria se realizara por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, ACUERDA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EN CUANTO A LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS.
El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: ahora bien, la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, solicitó la fijación del Régimen de Visitas en consideración que demando por las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, en beneficio de su hijo el niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO
En cuanto a la parte demandada el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, no aporto nada al presente cuaderno de régimen de visitas, y en consideración que el contacto directo con los hijos, tal como lo estableció el articulo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando habla que el Estado se compromete a respectar el derecho del niño a mantener las relaciones familiares, entendiéndose como familia, (la cual es ley y tiene carácter constitucional conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Subrayado del Tribunal), como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 345, de manera tal que el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, como padre dell niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, tiene el derecho de mantener contacto directo para con su hijo.
De modo que ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, tiene todo el derecho de relacionarse y mantener contacto con su hijo el niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, quien habita en el domicilio de su madre la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, de modo tal y en considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, la:
“Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
En visto lo expuesto anteriormente no cabe duda que el ciudadano, padre del niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con sus hijos, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y los niños, y entre los niños y el padre, lo cual es una dualidad de derechos entre partes involucradas. Igualmente considerando este hecho, y el derecho a la visita, tenemos que la visita comprende no solo la visita a la residencia del niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, si no también el traslado de estas a otro lugar donde puedan recrearse y compartir con el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, igualmente se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 386 ibidem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de visitas para el antecesor, es decir el padre, ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, quien no ejerce la guarda del niño, cabe recordar que éste, a pesar de minoridad, también resultan titular del derecho invocado por la accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 385 eiusdem.
De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé un derecho dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la guarda, tiene derecho a realizar las visitas.
Y ello es así porque, siendo los niños titulares del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, conforme al artículo 385 ibidem, cuando estos no habiten juntos, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la custodia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que el niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, tienen derecho a recibir la visita de su padre, ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 eiusdem, que:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
En tal sentido, quedando bien clara y establecida la filiación entre el padre, ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, el niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, por lo cual la accionante hoy solicita un Régimen de Visitas.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.
La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 eiusdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto quien suscribe observa que, la madre no se opone a un régimen de visitas siempre y cuando el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, mantenga y cumpla con la caución.
En este orden y observándose, que ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar del niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, de modo tal que la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, madre del niño solicita se fije el régimen de visitas, en beneficio de el niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO el padre de éste.
Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo en beneficio al niño mencionado supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien del niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para su hijo, extraño a la relación familiar; la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto es por lo que se le recomienda los progenitores asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para sus hijos. Por todas las consideraciones antes expuestas el niño tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, madre del niño y el padre, ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, pues solo con el cariño que nuestros padres nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr el niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, su desarrollo integral, en consecuencia, resulta precedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, conforme al artículo 385 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse al niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, el ejercicio de los derechos de los cuales resultan titulares y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho de la accionante a visitar a su hijo, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la custodia, a compartir, de igual forma que el padre, con sus hijos, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el régimen de visitas a favor del niño JESÚS ENRIQUE BARRETO TIRADO, declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, de la siguiente manera:
1.- El padre ejercerá su derecho de visitar a sus hijos cada quince días, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno los días sábados a las 9:30 a.m, debiendo retornarlo al hogar materno a las 6:00 p.m del día domingo.
2.- Durante las festividades navideñas, los niños pasaran con su padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo retirarlas del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarlas al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
3.- Durante las vacaciones escolares los niños disfrutaran con su padre un periodo de quince días, con pernota, retirando a los niños del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar paterno a las 6:00 p.m. de cada día de los cuales la padre comparta con sus hijos.
4.- En la fecha de cumpleaños del niño, permanecerán con su madre OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN.
5.- Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con los niños, si éstas presentaren algún problema de salud, deberá retornarlas inmediatamente al hogar paterno.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, contra su cónyuge, ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, con fundamento en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN y JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, en fecha 11 de marzo del año 1995 en la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta de Matrimonio N° 63, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en las antes citada Prefectura al folio 63 libro de Matrimonio del año 1995.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° Años de la Independencia y 147° años de la Federación.-
El Juez
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
La Secretaria.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a las 3:28 p.m.
La Secretaria.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 2° y 3°
Exp. N° 9873
ROM/BCG/altamira.-
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