REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1
Los Teques, 19 de octubre de 2006
Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda de la solicitud de GUARDA, interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO MARTÍNEZ CADENAS, recibida por vía de distribución el 06.04.2006 y fue admitida el 11.04.2006 (F. 21).
En fecha 11.10.06, fue citada la ciudadana ELIZABETH ECHEZURIA HIDALGO, tal y como consta al folio (40).
Al folio 44, cursa acta contentiva del convenio planteado entre los ciudadanos ECHEZURIA HIDALGO ELIZABETH y JUAN MARTÍNEZ, en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambos acuerdan que durante el día y mientras la madre esta trabajando y en el curso de post-grado en la ciudad de caracas, el padre ejercerá el cuidado y la vigilancia de su hijo, el niño (Identidad Omitida), hasta tanto la madre llegue al hogar, debiendo el padre retirar al niño del colegio. SEGUNDO: Ambos acuerdan que, si por eventualidades relacionadas con el trabajo o cualquier otra circunstancia la madre no pueda llegar a mas tardar a las 10:00 p.m., el niño pernoctará con el padre hasta el día siguiente; igualmente, si habiendo llegado la madre a su hogar el niño desea estar con el padre, éste deberá entregar el niño a su madre a mas tardar a las 10:00 p.m., para que pernocte con ésta en su hogar. TERCERO: Ambos acuerdan que, a los fines de la distracción, recreación, orientación moral y educativa del niño durante los fines de semana, éste pernoctará con su padre dos fines de semana al mes. CUARTO: Ambos se comprometen a no obstaculizar el ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la patria potestad del otro progenitor, así como se comprometen a no generar en el niño ideas equivocadas y relacionadas con la moral y conducta del otro progenitor. QUINTO: Ambos acuerdan que, una vez la madre culmine el post grado en la ciudad de caracas, revisarán el ejercicio de la guarda si lo estiman pertinente SEXTO: ambos dejan expresa constancia que su hijo ALEXANDER EDUARDO, ya adquirió la edad de 18 años y consecuentemente, en el presente acuerdo no se relaciona con éste SÉPTIMO: Ambos se comprometen a ejercer cabalmente la orientación moral y educativa de su hijo menor sobre el aseo personal del niño y la revisión de los deberes educativos de éste una vez llegue del trabajo…”
II
El presente procedimiento surgió por demanda de Guarda, interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO MARTÍNEZ CORDOVA, en contra de la ciudadana ELIZABETH ECHEZURIA HIDALGO, y dado que el presente incidente puede finalizar por auto composición procesal, se analizará el convenio o acuerdo propuesto.
Ahora bien, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde…”
En tal orden de ideas, son los progenitores de (Identidad Omitida) de 10 años de edad, quienes deben buscar la aplicación de todos los mecanismos que les permitan solventar la situación surgida de mutuo acuerdo, por mandato expreso del legislador, contenido en el supra trascrito articulo 360 ejusdem, y solo en el caso de que, agotados tales mecanismos, los padres de los beneficiarios no alcanzaren ningún acuerdo que resuelva lo atinente al ejercicio de la guarda sobre sus hijos será decidido judicialmente, esto es, tendrá el Juez que determinar cual de los padres ejercerá la guarda.
No obstante, en el supuesto sometido a consideración de la juzgadora, existe absoluto acuerdo entre los ciudadanos JUAN ADUARDO MARTÍNEZ CADENAS y ELIZABETH ECHEZURIA, en que la madre ejerza la custodia de sus hijos y que el padre ejerza conjuntamente con la madre la orientación moral, orientación educativa y la vigilancia sobre sus hijos debiendo recordar, al examinar el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, que, conforme al artículo 359 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la guarda sobre sus hijos, considerando, así mismo, por disposición del artículo 360 ibidem que, cuando los padres de aquellos viven separados, éstos deben decidir quien de ellos ejercerá la guarda, lo que no excluye la colaboración debida en cuanto al cumplimiento de los deberes que involucra la guarda y su contenido, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al articulo 358 ibidem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Y es que la necesidad de preservarle (Identidad Omitida) su derecho a desarrollarse integralmente, impone como conclusión, que la situación surgida puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica entre sus progenitores, a través de la cual logren soluciones equilibradas y en consenso, puesto que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral, para lo cual debe proveerse todo lo necesario para que estos sean vigilados, custodiados, reciban la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuada durante el tiempo en que estén bajo la guarda y custodia de la madre y en virtud de que el convenio planteado entre ellos no lesiona el orden publico, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible el convenimiento, cuyo intento se impone, incluso, como obligación para el juez, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 360 ibidem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su sala de juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos JUAN EDUARDO MARTÍNEZ CADENAS y ELIZABETH ECHEZURIA HIDALGO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.463.003 y 6.416.466 respectivamente, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 19 días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. 11848-06
ZCH/MG/Carlos Ojeda
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