REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de octubre de 2006

Visto el acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por los ciudadanos LINARES SUAREZ EMELY y ALFONSO ANTONIO BARAHONA ACEVEDO, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 08.06.2006 fue recibida por vía de distribución solicitud mediante la cual los precitados ciudadanos plantearon acuerdo conciliatorio en los términos tales, que el padre ejercerá la guarda de su hijo ALEJANDRO ALFONSO BARAHONA, por cuanto la madre desea ceder provisionalmente la guarda de su hijo hasta que culmine el presente año escolar y este manifestó estar de acuerdo en recibir la guarda y custodia provisionalmente de su hijo,

Fue admitida la solicitud en fecha 26.06.2006, exhortándose la comparecencia de los ciudadanos LINARES SUAREZ EMELY y ALFONSO ANTONIO BARAHONA ACEVEDO, se libro boleta de invitación al niño ALEJANDRO ALFONZO (f 08).

En fecha 18.07.2006, comparecieron los precitados ciudadanos, manifestando la ciudadana LINARES SUAREZ EMELY, Me fui para valencia a trabajar en fecha 06 de marzo del presente año, le deje la guarda provisional al padre del niño hasta que terminaran las clases, me volví para los Teques hace menos de un mes, el 16 de junio del presente año, actualmente el niño se encuentra viviendo conmigo, me llego la boleta de invitación del niño y él ya se encontraba viviendo conmigo, él padre del niño estuvo de acuerdo y no hubo problemas para entregármelo, mientras el niño estuvo co su padre lo atendió bien, no tengo queja, por lo que solicito no se homologue el convenimiento planteado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo de 2006, entre el ciudadano Alfonso Antonio Barahona Acevedo y mi persona, en virtud de que mi hijo Alejandro Alfonso Barahona Linares se encuentra viviendo conmigo…”

II
El Artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

“El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación. En este último caso, la Defensoría del Niño y del Adolescente, en su condición de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita u oral… ”
Por otra parte el Artículo 315 ejusdem, dispone:

“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

En el supuesto sometido a consideración de la juzgadora, no existe absoluto acuerdo entre los ciudadanos EMELY LINARES SUAREZ y ALFONSO ANTONIO BARAHONA ACEVEDO, en virtud de que la madre compareció en fecha 18.07.2006 y manifestó no estar de acuerdo en cederle la Guarda de su hijo a su padre, en virtud que actualmente el niño se encuentra viviendo ella y el padre del niño estuvo de acuerdo y no hubo problemas para entregármelo por lo que solicitó no se homologue el convenimiento planteado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo de 2006, entre el ciudadano Alfonso Antonio Barahona Acevedo y su persona, en virtud de que su hijo Alejandro Alfonso Barahona Linares se encuentra viviendo con ella desde el 16 de junio de 2006. Desprendiéndose de tal posición contrapuesta, que no existe conciliación alguna entre los padres de ALEJANDRO ALFONSO, siendo que es deber del Juzgador, al conocer de éste, velar por que el acuerdo que propongan los padres, no moleste el derecho de los hijos; sin embargo en el presente caso, no existe acuerdo alguno que revisar, dado que la madre compareció ante esta Sala de Juicio, y manifestó que no acepta el acuerdo planteado ante la Fiscalía XI del Ministerio Público, con competencia en Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho NO HOMOLOGAR EL ACUERDO DE CESION DE GUARDA, planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su sala de juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud y en consecuencia NO HOMOLOGA EL ACUERDO DE CESION DE GUARDA del niño ALEJANDRO ALFONSO, planteado entre los ciudadanos LINAREZ SUAREZ EMELY titular de la Cédula de Identidad N° V-6.324.619 y ALFONSO ANTONIO BARAHONA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-E-82.023.387 respectivamente, conforme al artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídanse copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGALY YEPEZ
ZCH/Carlos Ojeda
Exp N° S-5779-06