REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de octubre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por los ciudadanos YOUNDEL DEL VALLE ROSEÑADA y CAROL JOSEFINA SEIJAS CARRERO, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 11.07.2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta el 28.06.2006, por los referidos ciudadanos, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de su hija TARI CAROLINA, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Carrizal, de este estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el primer apellido de aquella, como “ROSEÑADA” siendo lo correcto “DEL VALLE”.

En fecha 17.07.2006, fue citada la Representación Fiscal (F. 07), quien no objeto la solicitud.
II

Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, a la niña TARI CAROLINA, con lo apellidos de sus padres, siendo que, a tenor del artículo 466 del Código Civil, en la partida solo se debe mencionar el sexo y nombre del recién nacido, tal y como se desprende de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de aquella, que riela al folio 02, documento éste que es apreciado por la Juzgadora por tratarse de documento público y, por ende, merecen fe sobre su contenido, por lo que deben ser apreciados, resultando idóneo para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice “…TARI CAROLINA ROSEÑADA SEIJAS….”, debe decir y leerse: “…TARI CAROLINA….”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por los ciudadanos YOUNDEL DEL VALLE ROSEÑADA y CAROL JOSEFINA SEIJAS CARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.249.506 y V-8.684.692, por lo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento de la niña TARI CAROLINA, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Carrizal del estado Miranda, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MAGALY YEPEZ En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MAGALY YEPEZ


Exp N° S-5911-06
Asistente Carlos Ojeda