REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N ° 02.

Expediente No. S-6122
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LUGO ABREU SAÚL DE JESÚS y ÁLVAREZ MALPICA CARMEN ELENA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.827.785 y V-10.786.524, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado ANTONIO MARCOCCIO MEZA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.427, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de Abril del año 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 184, folio 184 y vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: Israel Alejandro, Greis Stephania y Ricardo Andre Lugo Álvarez.
*-Admitida la solicitud en fecha 20 de Septiembre del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LUGO ABREU SAÚL DE JESÚS y ÁLVAREZ MALPICA CARMEN ELENA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.827.785 y V-10.786.524, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres acuerdan que la Patria Potestad sobre los Adolescentes Israel Alejandro, Greis Stephania y Ricardo Andre Lugo Álvarez, será compartidas entre el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, comprometiéndose a velar por la educación, salud y cuido de los adolescentes antes mencionados, garantizando su completo desarrollo físico, moral e intelectual, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana ÁLVAREZ MALPICA CARMEN ELENA donde esta tenga o fije su residencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sin que el padre SAÚL DE JESÚS LUGO ABREU, quede relevado de contribuir en la progresiva orientación, crianza y formación de los Adolescentes. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas y dentro del propósito común de resguardar las condiciones emocionales y bienestar integral de los Adolescentes Israel Alejandro, Greis Stephania y Ricardo Andre Lugo Álvarez, las partes de común acuerdo fijan a favor del padre SAÚL DE JESÚS LUGO ABREU, un régimen de visitas amplio, procurando que el mismo no perturbe la tranquilidad y descanso de los Adolescentes, en especial cuando éstos se encuentren en el curso de su escolaridad. Dentro de este régimen de visitas queda establecido que el padre podrá visitar a sus hijos en completa tranquilidad, siempre y cuando no interrumpa sus momentos de descanso y en horas oportunas que no afecten su desempeño escolar y por cuanto el régimen de visitas obra en interés de los Adolescentes, queda establecidos que los padres no darán roces personales que originen pendencias de palabras, obras o de cualquier naturaleza. Las visitas serán efectuadas dentro de la casa materna, una tarde del fin de semana, la cual las partes fijarán de mutuo acuerdo. No obstante ello, los adolescentes podrán cuantas veces quieran visitar a su padre en su actual residencia. Previo acuerdo, tanto la madre como el padre podrán trasladar a sus hijos de vacaciones al interior o al exterior de la República. Tanto en las vacaciones escolares del mes de agosto como en el mes de diciembre, cada uno de los padres podrá permanecer con los adolescentes una semana completa. La madre conviene en facilitar al padre el ejercicio del derecho de visitas para que el mismo pueda realizarse dentro de la mayor normalidad. Con respecto a la obligación alimentaria el padre el ciudadano LUGO ABREU SAÚL DE JESÚS, se compromete a proporcionar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.oo) mensuales, monto éste que no incluye el pago del colegio, el cual se realiza por cuenta de la empresa donde labora el padre de los Adolescentes. Se deja constancia que el padre de los Adolescentes tiene un ingreso promedio mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.215.000,oo) la Obligación Alimentaria será depositada por adelantado en dos partes quincenales, en una cuenta bancaria de ahorros a nombre de la madre de los Adolescentes. Dichas cantidades de dinero serán aumentadas anualmente tomando en cuenta las necesidades económicas de los adolescentes, el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la capacidad económica del padre. De igual forma el padre se obliga a contribuir con la mitad de aquellos gastos extraordinarios o de emergencia a que hubiere lugar tales como medicinas, honorarios médicos u odontológicos. El padre también se obliga a darle a sus hijos una cantidad adicional igual a la que en su momento esté dando por concepto de pensión mensual de alimentos, cuando los adolescentes comiencen las actividades escolares, la cual será entregada en el mes de septiembre para coadyuvar en los gastos que en su oportunidad se causen por el inicio de clases en el colegio, sin embargo el valor equivalente de ésta última cantidad de dinero también podrá ser entregado por el padre en bienes, útiles escolares o uniformes, todo ello a su elección. De igual forma en el mes de diciembre se entregará además de la mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria, el equivalente a un mes adicional a los fines de coadyuvar al pago de los gastos de navidad y año nuevo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello
La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón














Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6122.
RO/BCG/dmb.-