REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 23 de octubre de 2006
Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a requerimiento de la ciudadana CARVAJAL ARIAS ISABEL, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 01, cursa la solicitud de fecha 16.10.2006, presentada por la referida ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad Omitida), inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador y ante el Registro Principal del Distrito Capital, por cuanto en la misma se señaló erradamente el segundo nombre del padre de aquel, siendo lo correcto que dijera y se leyera “…LUIS EVELIO….” la cual fue admitida en esta misma fecha.
II
Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es erradamente el segundo nombre del padre como “EMILIO”, siendo lo correcto “EVELIO”, tal y como se desprende del Certificado Médico para conducir expedido por la Federación Médica Venezolana, corroborado ello, con la Copia Certificada de la Cédula de Identidad, de donde se desprende que su segundo nombre es EVELIO, que rielan a los folios 06 y 07, documentos éstos que son apreciados por la Juzgadora, por tratarse de documento público el segundo y no haber sido desconocido ni impugnado el primero, por lo que deben ser apreciados, resultando idóneos para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien a quí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice “…LUIS EMILIO….”, debe decir y leerse: “…LUIS EVELIO….”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a requerimiento de la ciudadana CARVAJAL ARIAS ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.827.202, por lo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y ante el Registro Principal del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, bajo el N° 350, folio 175 y su Vto., del año 1990 Tomo Segundo del libro de nacimientos llevados por ese despacho e inserta ante el referido Registro, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGALY YEPEZ En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp N° S-6541-06
Asistente: Carlos Ojeda
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