REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 24 de Octubre del 2006
196° y 147°
I
Vista el acta que antecede, de fecha 20/10/06, mediante la cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: ANGULO BERRIOS ANGELINA y MOLINA VALERA ALEXIS RAMON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.929.885 y V-9.373.879, respectivamente, quienes de forma voluntaria y mutuo acuerdo convienen establecer el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior su hija, la Niña: ARLY ANDREINA MOLINA ANGULA, de Diez (10) años de edad, en los siguientes términos:
En relación a la deuda existente por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no cobradas, ambas partes solicitan la suspensión de la medida de retención por la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Setenta y Siete mil Ciento Setenta con un céntimos (1.677.170,01).
Ambas partes establecen la pensión de alimentos mensual en la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA MIL (160.000,00), la cual será depositada en cuenta bancaria que será aperturada para tal fin, a partir del mes de Diciembre del presente año, debiendo hacerse efectivo mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes.
La pensión de alimentos deberá ser incrementada en un 12% cada vez que el coobligado alimentario perciba un incremento salarial.
Ambas partes cubrirán en un 50% cada uno los gastos extras generados por la niña, tales como: gastos médicos, recreación, entre otros.
En el mes de agosto de cada año, el padre se compromete a depositar adicional a la pensión de alimentos, la cantidad de Bolívares CIEN MIL (100.000,00), y cubrirá los gastos de útiles escolares.
En el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a depositar adicional a la pensión de alimentos, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS MIL (300.000,00), por concepto de gastos decembrinos.
Ambas partes solicitan que se modifique la Medida Preventiva de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le correspondan al coobligado, en caso de renuncia o despido de su lugar de trabajo, acordando que la misma se decrete en base a 12 mensualidades.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: ANGULO BERRIOS ANGELINA y MOLINA VALERA ALEXIS RAMON, en fecha 20/10/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado alimentario. Expídanse por Secretaría a las partes copias certificadas de la presente decisión, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRON
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.989
RO/BG/Jg.-
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