República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: ROSALBA MOLERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.726.
Apoderada Judicial de la parte actora: ANGELUCY TARAZONA, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293.
Parte Demandada: EYISTO TEODORO PARAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.843.667.
Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3° (cuadernos de incidencia de obligación alimentaria y régimen de visitas)
EXPEDIENTE Nº 11.756
“Vistos”
I
Comenzó el presente Juicio mediante demanda de divorcio incoada ROSALBA MOLERO ROJAS, debidamente asistida por la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293, fundamentada su acción en la tercera (3°) prevé los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto, de fecha 25 de enero del año 2006, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público, la cual consta debidamente practicada en el folio 14 y 15. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al demandado, ciudadano EYISTO TEODORO PERAZA (la cual fue debidamente firmada, tal como consta en el folio 16 y sig.)emplazar a las partes para que comparecieran pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, al primer acto conciliatorio, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días, a la misma hora. Emplazados al segundo acto y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan las partes emplazadas para que en quinto día de despacho subsiguiente tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Por último se acuerda abrir cuaderno separado de obligación alimentaria y régimen de visitas. Folio 10 y siguientes.
En fecha 15 de febrero del año 2006, comparece la parte actora debidamente asistida por la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293, y consigna escrito en el cual informa respecto la obligación alimentaria, en beneficio de su hijo EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS (f-18); en esta misma fecha consigna poder especial otorgado por la ciudadana ROSALBA ROJAS MOLERO a la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293 (f-19). Seguidamente en fecha 17 de febrero del año 2006, se exhorta a la parte actora a los fines que informe respecto a el lugar de trabajo del demandado (f- 20); seguidamente en fecha 07 de marzo del año en curso, comparece la apoderada judicial de la parte actora e informa que se desconoce el paradero y lugar de trabajo del demandado, ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA (F-21).
En fecha 28 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el primer acto reconciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora ciudadana ROSALBA ROJAS MOLERO, en compañía de su apoderada judicial la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 23); en fecha 15 de mayo del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el segundo acto reconciliatorio comparece la parte actora ciudadana ROSALBA ROJAS MOLERO, en compañía de su apoderada judicial la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293, quien insiste en la demanda, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 24).
Para el 02 de junio del año 2006, se acuerda fijar la oportunidad para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (f- 29). En fecha 31 de julio del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas comparece la parte actora ciudadana ROSALBA ROJAS MOLERO, en compañía de su apoderada judicial la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 36).
Mediante auto de fecha 31 de julio del año 2006, mediante auto se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto no se tenga información en el cuaderno de incidencia de régimen de visitas (f- 40).
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
En fecha 27 de marzo del año 2006, mediante auto, se acuerda abrir cuaderno de incidencia de obligación alimentaria, se acuerda librar boleta de citación al ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, parte demandada en el presente procedimiento, la cual consta debidamente firmada en el folio 22 y 23. Igualmente se acuerda librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) a los fines que informe respecto a las cuentas bancarias que pueda tener de demandado en las diferentes entidades bancarias.
En fecha 11 de mayo del año 2006, se consigna recaudos emitidos por el Banco Canarias (f- 7), Fondo Común (f- 8), Ban Valor (f- 9), Banco Plaza, C.A. (f-10), Banco del Caribe (f- 11), Instituto Nacional de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas (f- 12), Corp Banca (f- 13); en las referidas instituciones financieras se informa que el demandado no tiene relación financiera con las mismas; en el Banco Mercantil (f-16), se informa que el demandado tiene dos (02) tarjetas de crédito, la VISA la cual es activa con un saldo de cero bolívares (Bs. 0,00), y la MASTER CARD con un saldo de doscientos treinta y un mil doscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 231.237,49), en las entidades BanPro (f- 17) , Venezolano de Crédito (f- 18), en el cual abrió dos cuentas, las cuentas están canceladas; Banco Exterior (f- 19), Banco Provincial (f- 20) y el B.O. D Banco Occidental de Descuento (f- 21) en las cuales no tiene relación financiera el demandado.
En fecha 23 de mayo del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio se deja constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 14). En fecha 26 de junio del año 2006, se consigna recaudos emitidos por las entidades bancarias, Bancoro (f- 27), Banco Guayana (f- 28), Banco Industrial de Venezuela (F- 29), Banco Nacional de Crédito (f- 30), en los cuales no tiene relación comercial el demandado; en el Banco Federal se informa que el demandado EYISTO TEODORO PARAZA, posee una cuenta de ahorros N° 0133-0070-48-1100072704, en la cual hay un monto para el 27/04/2006 de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.849.583,34) (f- 31); el STANFORD BANK S.A. (f- 32), CENTRAL Banco Universal (f- 33), Banco del Tesoro (f- 36), Del Sur (f- 37), Bolívar Banco (f- 38), BanGente (f- 41); BaNorte (f- 42), Baninvest (f- 43), las referidas instituciones financieras y bancarias el demandado no tiene relación comercial con las mismas; en la entidad financiera Banplus (44), el ciudadano EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, es firmante mas no titular de una cuenta de ahorros N° 1061003547 la cual esta vigente, es titular de la cuenta de ahorros N° 1061003687, la cual el estatus es cancelada, y titular de la cuenta de ahorros N° 10610004853, la cual esta vigente y mantiene un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.494.889,39) (f- 45 y sig.), en cuanto a los recaudos emitidos por MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo (F-50), HELM BANK DE VENEZUELA (f- 51), BANESCO (f- 52), SOFIOCCIDENTE (f- 53), el demandado no tiene relación comercial con las mismas.
En fecha 14 de agosto del año 2006, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, en consecuencia se libro las boletas de notificación a las partes (f- 54); para el 10 de octubre del año 2006, se consigno la última de las boletas de notificación (f- 58 y 59) .
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE VISITAS.
En fecha 25 de enero del año 2006, se acuerda abrir cuaderno de incidencia de obligación alimentaria, se acuerda librar boleta de citación al ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, parte demandada en el presente procedimiento, la cual consta debidamente firmada en el folio 3 y 4. En fecha 15 de Febrero del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes se deja constancia que no comparecieron las parte integrantes del presente expediente (f- 05). Para el 10 de marzo del año 2006, se acuerda librar boleta de invitación al adolescente EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS mediante auto oficiar a la Trabajadora Social Adscrita a los fines que realice informe social correspondiente (f- 7).
En fecha 31 de marzo del año 2006, comparece el adolescente EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS, a los fines de ser oído conforme al articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f- 14). Para el 14 de junio del año 2006, comparece la Lic. OMAIRA GRAGIRENA Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio y consigna informe social realizado por el T.S.U Sergio Segura Trabajador Social adscrito a la Sala de Juicio (f- 16 y sig.)
En fecha 14 de agosto del año 2006, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, en consecuencia se libro las boletas de notificación a las partes (f- 21); para el 10 de octubre del año 2006, se consigno la última de las boletas de notificación (f- 25 y 26) .
II
Conoce este Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del presente Juicio de divorcio incoado por la ciudadana ROSALBA MOLERO ROJAS, contra el ciudadano EYISTO TEODORO PERAZA, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…”
Estando en la oportunidad para decidir en relación a la causa principal divorcio enmarcado en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, pasa hacer las siguientes observaciones:
La ciudadana ROSALBA MOLERO ROJAS, en su condición de accionante y representada, por su apoderada, la profesional del derecho ANGELUCY TARAZONA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293, manifestó en su escrito libelar que:
…En los primeros años de matrimonio hubo respeto, comprensión y amor, aún cuando siempre existía diferencias, naturales de todo matrimonio que está comenzado, pero con sacrificio fueron suradas luego comenzaron a surgir discusiones constantes, hasta llegar al punto de hacerse la situación intolerable, para ambos, los últimos meses que estuvimos viviendo juntos fueron un verdadero caos, las diferencias no eran resu[e]ltas de manera privada, sino todo lo contrario en presencia de familiares amigos se discutían situaciones personales, tratando siempre por todos los medios, que la relación funcionara, pero cada día era más frágil y débil estar juntos,.
Dentro del ordenamiento jurídico, esta establecido estos hechos dentro de la causal 3° del referido articulo, evidenciándose el maltrato y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha treinta (31) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa con motivo de Divorcio, fundamentado en el Art. 185, ordinal 3° del Código Civil, signado con el N° 11.756, seguido por la Ciudadana: MOLERO ROJAS ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.453.726, debidamente asistida por la Abg. TARAZONA C., ANGELUCY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.293, en contra del Ciudadano: EYISTO TEODORO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.843.667. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, de la siguiente manera: El Juez de Protección: Dr. Rocco Otello Maimone; la Secretaria: Abg. Beatriz Girón; el Alguacil: Luis Gerardo Acevedo, en la Sala de audiencia ubicada en la sede de éste Tribunal; se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia la comparecencia de la parte actora, ciudadana antes identificada, debidamente asistida por la citada profesional del derecho. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, el ciudadano Juez declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, advirtiéndole al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido se le cedió la palabra a la parte demandante, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando: “En éste acto insisto en todos y cada uno de los dichos el escrito libelar, en especial en la situación en que ha incurrido la parte demandada, en excesos y sevicias; igualmente insisto en todos y cada unos de los medios de pruebas aportados en el presente juicio, con motivo de Divorcio, fundamentado en el Art. 185, ordinal 3° del Código Civil venezolano; igualmente reproduzco el merito favorable en autos, en cuanto beneficie mi pretensión. Reproducidas como se encuentran las pruebas aportadas, solicito a éste Tribunal que proceda a fijar el lapso de informes, a los fines de la pronta sentencia.” Finalizada la exposición de la parte demandante, el Juez señala a la parte que con respecto a las pruebas que serán presentadas, éstas deberán exhibirse en el siguiente orden: Documentales, periciales y testimoniales, y por último deberá presentar sus conclusiones. Acto seguido, se deja constancia de que la parte actora ratifica las pruebas documentales presentadas con anterioridad en el presente expediente. No hubo pruebas periciales. En relación a las pruebas testimoniales, la actora procedió a promover al siguiente testigo Ciudadano: OROPEZA DE RODRÍGUEZ LILA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.177, quien fue debidamente juramentado en forma de Ley y manifestó no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quien les fue leído el contenido del artículo 271, eiusdem. En cuanto a la testigo Ciudadana: OROPEZA DE RODRÍGUEZ LILA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.177, de profesión Comerciante, pasó a ser preguntada por la parte Actora de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: EYISTO TEODORO PERAZA y MOLERO ROJAS ROSALBA? A la Primera Contestó: Si los conozco, desde hace 20 años. 2.- Diga el testigo si le consta que la Ciudadana: MOLERO ROJAS ROSALBA, mantuvo relación matrimonial con el Ciudadano: EYISTO TEODORO PERAZA. A la Segunda Contestó: Si mantuvieron. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: EYIXON DANIEL, ROSANGELA y EYOSMAR ADAN PERAZA MOLERO. A la Tercera Contestó: Supongo que si ya que ellos nacieron dentro de esa convivencia. 4.- Diga el testigo, si sabe y le consta, que en mas de una oportunidad la Ciudadana MOLERO ROJAS ROSALBA, le ha manifestado las discusiones constantes y la falta de tolerancia por parte de su cónyuge, Ciudadano: EYISTO TEODORO PERAZA. A la Cuarta Contestó: Si, en muchas oportunidades me manifestó las agresiones verbales, de hecho hubo denuncias ante ciertos organismos, tales como: La Fiscalía, la Casa de La Mujer y la Prefectura. 5.- Diga el testigo, si desea agregar algo a su declaración. A la Quinta Contestó: En diferentes oportunidades presencié personalmente el maltrato en cuanto a hostigamiento hacia la Sra. Rosalba, por parte de su esposo, asumiendo una posición imponente, sin importarle la presencia de extraños, en donde se evidenció el mal carácter para el momento. 6.- Diga el testigo si tiene algún interés en venir a declarar ante éste Tribunal? A la Sexta Contestó: No, ninguno. Habiendo cesado el interrogatorio del testigo ofrecido por la parte actora, el ciudadano Juez deja constancia de que ya fue evacuada la prueba testimonial de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado la Abg. TARAZONA C., ANGELUCY, manifestó: “Ratifico la exposición formulada al inicio del acto, solicito formalmente al Tribunal, en virtud de los hechos narrados ante éste despacho, y debidamente probados, se proceda a declarar disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos: EYISTO TEODORO PERAZA y MOLERO ROJAS ROSALBA, de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 3°, por cuanto se evidencia que los extremos de Ley están cumplidos. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, paso a formular las siguientes consideraciones: A) Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el Capitulo III de la presente demanda e igualmente solicito se le de todo el valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, tales como: Partida de Nacimiento del Adolescente: EYOSMAR ADAN y Acta de Matrimonio consignada. En cuanto al cuaderno de Régimen de Visitas, en vista de que se cumplió con la citación del demandado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito una vez cumplido los lapso de Ley, sea fijado un régimen de visitas acorde con la edad del adolescente, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, descanso y otros. Que se de cumplimiento a todo lo anterior, una vez quede demostrado el cumplimiento reiterado y efectivo de la obligación alimentaria que será fijada por éste Tribunal. En relación al Cuaderno de Obligación Alimentaria, informo que el demandado no posee bienes de fortuna, ni tiene trabajo fijo, desconociendo de ésta manera su patrimonio, a los fines de que éste Tribunal proceda a fijar una pensión de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley, en base a un porcentaje del salario mínimo urbano.” Finalizadas las conclusiones siendo las 11:51 de la mañana, el ciudadano Juez declaró concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Analizando la testimonial anteriormente expuesta, y los hechos alegados, este sentenciador considera lo siguientes, en principio la testimonial es idónea, ya que de ellas se desprende claramente el los excesos y sevicias que hacen imposible la convivencia con el ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, cónyuge de la ciudadana ROSALBA MOLERO ROJAS ya que la testigo presencial manifiesta en la pregunta N° 6 que presencio actos de maltrato del demandado para con su cónyuge. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia visto que el ordinal Tercero del articulo 185 del Código Civil, la testimonial, logro demostrar a este sentenciador que es las circunstancias presenciadas por la ciudadana LILA COROMOTO OROPEZA DE RODRÍGUEZ, amerite la sanción al cónyuge que las faltas para con su cónyuge, la ciudadana ROSALBA MOLERO ROJAS, decretándose la disolución del vinculo matrimonial, ya que han de ser …los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común… lo cual se logro demostrar con la evacuación de las testimoniales en el presente juicio, de modo tal que son idóneas para la determinar la causal tercera del articulo 185 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme lo establece la norma que nos ocupa, por tratarse de hechos graves, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que se desprende del vínculo matrimonial para con los esposos, lo cual no debe ser una imposición de la normativa jurídica, si no un compromiso moral entre ambos cónyuges, en consecuencia, este Juzgador considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante, que se han configurado en la causal tercera del articulo 185 del código civil , como es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoado por la parte actora, ciudadana ROSALBA MOLERO ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, los alegatos esgrimidos por el actor comprenden desde el punto de vista civil, los excesos, injurias y actos de violencias ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por la cónyuge, ciudadana ROSALBA MOLERO ROJAS, debidamente identificada en autos, y en vista que no hubo manera que el demandado el ciudadano EYISTO TEODORO PERAZA, hiciera acto de presencia ante este tribunal, y no haciendo uso del derecho constitucional que le da la nuestra carta magna en el articulo 49 ordinal 1°, por todo lo expuesto se configuran la causal de: los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, por parte de el ciudadano EYISTO TEODORO PERAZA, en el sentido de haber omitido uno o mas deberes que cada cónyuge tiene por la actitud y conducta asumida debiendo respetar y socorrer entre otras obligaciones a su cónyuge. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se han configurado la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN previsto en el artículo 185 del Código Civil, causal incoada por la parte actora, ciudadana ROSALBA MOLERO ROJAS. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, con el adolescente EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, debidamente identificado en autos, con el adolescente EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS tal como consta en el folio 08, del presente expediente, no oponiéndose a ella la parte demandada, ahora bien, considerando el hecho que no se logro información que muestre la capacidad económica que tiene el coobligado, siendo este un elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria para con su hijo, tal como se aprecia en el articulo 369 de la norma que nos ocupa, este sentenciador actuando en beneficio del adolescente EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, hace la siguiente apreciación; considerando lo anteriormente expuesto, y visto que existe la fijación por el Ejecutivo Nacional de un salario mínimo urbano vigente, considerando que no puede haber quien devengué menos del salario mínimo urbano vigente y en beneficio e interés superior del niño, es por lo que se ha acordado que se basara la decisión del presente caso en el salario mínimo urbano vigente el cual se encuentra actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente el adolescente EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para un mejor desarrollo tanto físico, psicológico, moral, y educativo, sin dejar a un lado el apoyo de la familia que es el bastión que le aporta a los hijos la seguridad y confianza de lograr sus metas.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Del mismo modo, en cuanto a la parte demandada visto que no hubo manera que el demandado el ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, hiciera acto de presencia ante este tribunal, y no haciendo uso del derecho constitucional que le da la nuestra carta magna en el articulo 49 ordinal 1°, y respetándosele el derecho a la defensa, no probo nada a su favor. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Y considerando, como ya se expreso supra, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a su hijo como padre, y a la sociedad como parte de ella, y del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor visión del futuro que les pertenece. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del adolescente EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como se ha venido haciendo hasta los momentos, tal y como lo ha venido haciendo el padre hasta los momentos.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de la hija.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 eiusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria el 50% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día al DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,5) mensualmente, monto el cual será entregada directamente a la madre o en cuanta bancaria que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y al aumento que perciba el coobligado en su salario mensual; el pago correspondiente a la obligación alimentaria se realizara por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, ACUERDA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EN CUANTO A LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS.
El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: ahora bien, la ciudadana ROSALBA ROJAS MOLERO, solicitó la fijación del Régimen de Visitas en consideración que demando por la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, en beneficio de su hijo el adolescente EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS.
En cuanto a la parte demandada el ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, no aporto nada al presente cuaderno de régimen de visitas, y en consideración que el contacto directo con los hijos, tal como lo estableció el articulo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando habla que el Estado se compromete a respectar el derecho del niño a mantener las relaciones familiares, entendiéndose como familia, (la cual es ley y tiene carácter constitucional conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Subrayado del Tribunal), como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 345, de manera tal que el ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, como padre del niño EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, tiene el derecho de mantener contacto directo para con su hijo.
De modo que ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, tiene todo el derecho de relacionarse y mantener contacto con su hijo el adolescente EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, quien habita en el domicilio de su madre la ciudadana ROSALBA ROJAS MOLERO, de modo tal y en considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, la:
“Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
En visto lo expuesto anteriormente no cabe duda que el ciudadano, padre del adolescente EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS, el ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con sus hijos, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y los niños, y entre los niños y el padre, lo cual es una dualidad de derechos entre partes involucradas. Igualmente considerando este hecho, y el derecho a la visita, tenemos que la visita comprende no solo la visita a la residencia del adolescente EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, si no también el traslado de estas a otro lugar donde puedan recrearse y compartir con el ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, igualmente se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 386 ibidem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de visitas para el antecesor, es decir el padre, ciudadano EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, quien no ejerce la guarda del niño, cabe recordar que éste, a pesar de minoridad, también resultan titular del derecho invocado por la accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 385 eiusdem.
De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé un derecho dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la guarda, tiene derecho a realizar las visitas.
Y ello es así porque, siendo los niños titulares del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, conforme al artículo 385 ibidem, cuando estos no habiten juntos, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la custodia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que el adolescente EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, tienen derecho a recibir la visita de su padre, ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 eiusdem, que:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
En tal sentido, quedando bien clara y establecida la filiación entre el padre, ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, el adolescente EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, por lo cual la accionante hoy solicita un Régimen de Visitas.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.
La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 eiusdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto quien suscribe observa que, respecto al régimen de visitas, los padres del adolescente no tienen inconvenientes para que se lleve a cabo.
Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo en beneficio al niño mencionado supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien del adolescente EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para su hijo, extraño a la relación familiar; la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto es por lo que se le recomienda los progenitores asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para sus hijos. Por todas las consideraciones antes expuestas el adolescente tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana ROSALBA ROJAS MOLERO, madre del niño y el padre, ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, pues solo con el cariño que nuestros padres nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr el adolescente EYOSMAR ADÁN PERAZA ROJAS, su desarrollo integral, en consecuencia, resulta precedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por ciudadano EYISTO TEODORO PARAZA, conforme al artículo 385 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse al adolescente EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, el ejercicio de los derechos de los cuales resultan titulares y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho de la accionante y su hijo, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la custodia, a compartir, de igual forma que el padre, con sus hijos, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el régimen de visitas a favor del adolescente EYOSMAR ADAN PERAZA ROJAS, declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, de la siguiente manera:
1.- El padre ejercerá su derecho de visitar a sus hijos cada quince días, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno los días sábados a las 9:30 a.m, debiendo retornarlo al hogar materno a las 6:00 p.m del mismo día y el día domingo lo retirara a las 9:00 a.m., y lo retornara al hogar maternos a las 6:00p.m.
2.- Durante las festividades navideñas, el adolescente pasaran con su padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo retirarlas del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarlas al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
3.- Durante las vacaciones escolares el adolescente disfrutara con su padre un periodo de quince días, con pernota, retirando al adolescente del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno a las 6:00 p.m. de cada día de los cuales la padre comparta con sus hijos.
4.- En la fecha de cumpleaños del adolescente, permanecerán con su madre OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN.
5.- Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con el adolescente, si éstas presentaren algún problema de salud, deberá retornarlas inmediatamente al hogar paterno.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana OMAIRA DE JESÚS TIRADO DURAN, contra su cónyuge, ciudadano JHONNATHAN ENRIQUE BARRETO AMAYA, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSALBA MOLERO ROJAS y EYISTO TEODORO PERAZA, en fecha 28 de abril del año 1981 en la Primera Autoridad de la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, Acta de Matrimonio N° 64, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en las antes citada Prefectura al folio 64 libro de Matrimonio del año 1981. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación e igualmente al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). 196° Años de la Independencia y 147° años de la Federación.-
El Juez
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
La Secretaria.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a las 3:28 p.m.
La Secretaria.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 3°
Exp. N° 11.756
ROM/BCG/altamira.-
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