REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de octubre de 2006

Vista la separación de Cuerpos decretada, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 02.02.2005, vista la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos LEIDY JOANNA SOTO RIOS y CHRISTIAN RAFEL ALVARADO, en virtud de lo cual se decretó la Separación de Cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 189 del Código Civil, el 24.02.2005, manifestando que procrearon hijos, bajo su Patria Potestad (Identidad Omitida).

En fecha 24.02.2005, esta Sala de Juicio, dicto auto mediante el cual quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la cónyuge LEIDY JOANNA SOTO RIOS, peticionando de igual forma se declare la conversión en divorcio, librando boleta de notificación N° 2162 al cónyuge CHRISTIAN RAFAEL ALVARADO SALCEDO, a fin de que comparezca y exponga lo que bien tenga referente a la mencionada solicitud y el avocamiento surgido.

Al folio 13, mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció el ciudadano CHRISTIAN RAFEL ALVARDO SALCEDO, a exponer lo que bien tenga referente a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por la ciudadana LEIDY JOANNA SOTO RIOS

II

El artículo 185 primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece que:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, con vista del procedimiento narrado en el Capitulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, entre los precitados ciudadanos, lo que ocurrió el 24.02.2006, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por aquellos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de ello, y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido y al régimen de visitas, así como con la obligación alimentaria, estableciéndose, la obligación del padre de cubrir el 50% de los gastos extras y el aumento automático en un 12% anualmente, Y ASI SE DECLARA EXPESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos LEIDY JOANNA SOTO RIOS y CHRISTIAN RAFAEL ALVARADO SALCEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.061.055 y V-16.226.303, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 20.02.2004.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse las copias que soliciten las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 27 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma, previo el anuncio de ley, siendo las de la mañana.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MAGALY YEPEZ




Exp N° 10682-05
Asistente: Carlos Ojeda