REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de octubre de 2006
Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida de defunción, interpuesta por la ciudadana, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 18.09.2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta el 14.08.2006, por la ciudadana ESTEFANIA RENGIFO IBARRA, ante esta Sala de Juicio, pidiendo se ordene la rectificación del Acta de Defunción de su esposo JUAN ANTONIO HIDALGO BETANCOURT, inserta ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este estado, por cuanto en la misma se asentó erradamente su estado civil, que el de cujus deja tres hijos todos mayores de edad siendo lo correcto que se asentara como deja dos hijos ambos menores de edad
En fecha 06.10.2006, fue citada la Representación Fiscal (F. 07).
II
Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, se asentó erradamente que el de cujus JUAN ANTONIO HIDALGO BETANCOURT deja tres hijos todos mayores de edad, siendo lo correcto que se asentara “ deja dos hijos (Identidad Omitida), ambos menores de edad”, tal y como se desprende del Acta de Defunción, acompañada al escrito, documento éste que es apreciado por la Juzgadora, por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, corroborado ello, la cual se aprecia, toda vez que no fue impugnada, ni desconocida en el proceso, resultando en su conjunto idóneos para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION del ACTA DE DEFUNCION mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice: “deja tres hijos todos mayores de edad”, debe decir y leerse “…deja dos hijos (Identidad Omitida), ambos menores de edad….”, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana ESTEFANIA RENGIFO IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.426.247, por lo que ordena la rectificación del acta de Defunción del de cujus JUAN ANTONIO HIDALGO BETANCOURT, inserta por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este estado, bajo el N° 1041 folio 241, de fecha 08 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp N° S-6207-06
ZCH/MG/Carlos Ojeda