REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 26 de octubre de 2006

Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE GUARDA, interpuesta por la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a requerimiento de los ciudadanos CARMONA GUTIERREZ RENE VICENTE, recibida por vía de distribución el 13.09.2006 y fue admitida el 26.08.2006. (F . 06).

En fecha 13.10.2006, fueron citados los ciudadanos RENE VICENTE CARMONA GUTIERREZ y DANNY NOHEMÍ MARTÍNEZ, tal y como consta a los folios (11 y 13). Así mismo se invitó a los niños (Identidad Omitida).

En fecha 19.10.2006, fueron oídos los niños anteriormente señalados, así como los ciudadanos solicitantes supra.

Al folio 01 y 02, cursa acta contentiva del convenio planteado entre los ciudadanos CARMONA GUTIERREZ RENE VICENTE y DANNY NOHEMÍ MARTÍNEZ, referente a la custodia de sus hijos la cual es en los términos siguientes: “…PRIMERO: la madre está dispuesta a ceder la guarda y custodia de sus hijos a su padre, provisionalmente, mientras solucione su problema de vivienda, para luego llevárselos a vivir con ella. SEGUNDO: El padre esta dispuesto a aceptar la guarda y custodia de sus hijos y se compromete a cumplir con sus obligaciones con respecto a sus cuidados. TERCERO: El padre manifiesta que esta dispuesto al régimen de visitas de la madre hacia sus hijos y que la misma tenga comunicación con ello CUARTO: el presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 5 de septiembre de 2006…”
II

El presente procedimiento surgió por solicitud de Homologación de Guarda, interpuesto por la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a requerimiento de los ciudadanos CARMONA GUTIERREZ RENE VICENTE y DANNY NOHEMÍ MARTÍNEZ, en beneficio de sus hijos los niños RENE ADONAY y DAIREN MARIALY y dado que la presente solicitud puede finalizar por autocomposición procesal, se analizará el convenio o acuerdo propuesto.


Ahora bien, el artículo 360 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde…”

En tal orden de ideas, son los progenitores de (Identidad Omitida), de 06 y 04 años de edad respectivamente, quienes deben buscar la aplicación de todos los mecanismos que les permitan solventar la situación surgida de mutuo acuerdo, por mandato expreso del legislador, contenido en el supra trascrito articulo 360 ejusdem, y solo en el caso de que, agotados tales mecanismos, los padres de los beneficiarios no alcanzaren ningún acuerdo que resuelva lo atinente al ejercicio de la guarda sobre sus hijos será decidido judicialmente, esto es, tendrá el Juez que determinar cual de los padres ejercerá la guarda.

No obstante, en el supuesto sometido a consideración de la juzgadora, existe absoluto acuerdo entre los ciudadanos CARMONA GUTIERREZ RENE VICENTE y DANNY NOHEMÍ MARTÍNEZ, en que el padre ejerza la custodia de sus hijos y que la madre ejerza conjuntamente con el padre la orientación moral, orientación educativa y la vigilancia sobre sus hijos debiendo recordar, al examinar el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, que, conforme al artículo 359 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la guarda sobre sus hijos, considerando, así mismo, por disposición del artículo 360 ibidem que, cuando los padres de aquellos viven separados, éstos deben decidir quien de ellos ejercerá la guarda, lo que no excluye la colaboración debida en cuanto al cumplimiento de los deberes que involucra la guarda y su contenido, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al articulo 358 ibidem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Y es que la necesidad de preservar a (Identidad Omitida), en su derecho a desarrollarse integralmente, impone como conclusión, que la situación surgida puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica entre sus progenitores, a través de la cual logren soluciones equilibradas y en consenso, puesto que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral, para lo cual debe proveerse todo lo necesario para que estos sean vigilados, custodiados, reciban la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuada durante el tiempo en que estén bajo la guarda y custodia de la madre y en virtud de que el convenio planteado entre ellos no lesiona el orden publico, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible el convenimiento, cuyo intento se impone, incluso, como obligación para el juez, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 360 ibidem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su sala de juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos CARMONA GUTIERREZ RENE VICENTE y DANNY NOHEMÍ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.250.766 y 15.928.243, respectivamente, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días del mes de octubre del año 2006. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGALY YEPEZ



Exp. S-6315-06
ZCH/MG/Carlos Ojeda