REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de octubre de 2006

CON CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

PARTE ACTORA: HILDA CECILIA GUERRA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.897.197, quien actuó en representación de sus hijos CARLOS ALFONSO, CARLA CECILIA, ALI ALBERTO y ELIANA CAROLINA JAIMES GUERRA.

ABOGADA ASISTENTE: DAMARIS RANGEL MATUTE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.71591.

DEMANDADO: CARLOS ALI JAIMES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.141.270.

DEFENSOR JUDICIAL: HANS PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana HILDA CECILIA GUERRA DE JAIMES, el 14.04.04, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de sus hijos CARLOS ALFONSO, CARLA CECILIA, ALI ALBERTO y ELIANA CAROLINA JAIMES GUERRA, ciudadano CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANO, a favor de aquellos, por cuanto “…desde aproximadamente el mes de febrero de 2003, todos los gastos de manutención…son cubiertos por mis únicas expensas, toda vez que el ciudadano…se niega a cumplir con su deber de manutención para mis menores hijos, a pesar que tiene la capacidad económica para cumplir con ello…es Oficial Superior de la Guardia Nacional con el rango de Mayor…en reiteradas oportunidades he tenido que decirle que le voy a pasar la novedad ante sus superiores para me pueda dar algo de dinero bien sea para pagar el colegio o pagar algún servicio, ya que en nuestro hogar a faltado el alimento, han cortado algún servicio básico o han devuelto a los niños del colegio por falta de pago. En el mes de Diciembre del año 2003, mis menores hijos no tuvieron regalo de niño Jesús, no estrenaron ropa, zapatos, etc., reinando en mi casa solo la tristeza y la carencia…en esa época todo niño tiene la ilusión de su niño Jesús y estrenos, y mi cónyuge no contribuyó y cercenó esa ilusión, dejándome a mi sola, con esa obligación y en alguna oportunidad se han enfermado y no he tenido el dinero para comprar la medicinas que le receta el médico, teniendo que recurrir a las dádivas de algunos vecinos y amigos…”. Con el libelo ofreció documental consistente en copia de las partidas de nacimiento de sus hijos y del acta de matrimonio, de recibos de pago de colegio, transporte, luz eléctrica, letras de cambio, estado de cuenta de fideicomiso del accionado, intercable, propedéutico; testimoniales y de informe (F.01 al 37).

En fecha 20.04.04, se ordenó su prevención, consignando el alguacil la boleta de notificación cumplida el 06.05.04, cumpliendo la misma el 10.05.04, por lo que se admitió el 01.06.04, dándose por citado el demandado el 20.07.04, quien solicitó se le designa un defensor por carecer de recursos económicos ara proveer uno privado, por lo que el 26.07.04, se requirió el auxilio del Colegio de Abogados del estado Miranda, aceptando el cargo los abogados HANS PARRA y MORAIMA BRITO el 08.09.04, ordenándose notificar a las partes la oportunidad de la contestación el 17.01.05, siendo notificada la última de ellas el 04.04.05, dejándose constancia el 11.04.05, que no comparecieron a contestar, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 18.04.05, declarándose desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos MARÍA RIVAS, EDGAR VARELA, CAROLINA DE HERNANDEZ y MILDRE RAGUA el 22.04.05, dictándose el 27.04.05 auto para mejor proveer, a fin de contar con la información referida a los ingresos del accionado (F.37, 38, 40, 41, 50, 51, 71, 74, 86, 88, 89, 92, 103).

En fecha 23.05.05, la madre de los beneficiarios rechazó la oferta formulada por el accionado y en fecha 13.06.05, la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional informó CORPOZULIA informó, que el accionado asociado de la misma desde el año 1982 y se le efectúa un descuento del 5% del sueldo básico, con un monto total de ahorros de Bs.5.580.186,74, otorgándole un préstamo el 29.09.03, de Bs.2.824.408,33, cuota mensual a cancelar de Bs.117.684,00 por 24 meses, habiendo cancelado a la fecha 18 cuotas; en la misma fecha la Unidad Educativa Militar CAP. PEDRO MARÍA OCHOA informó, que los adolescentes CARLA y ALI JAIMES GUERRA, eran alumnos regulares de la Institución, siendo el monto de inscripción para el año escolar 2004-2005 Bs.200.000,00, Bs.31.960,00 por seguro y para la Sociedad de Padres y Representantes Bs.20.000,00, para un total de Bs.251.960,00 por cada alumno y para la fecha tenían pendiente el pago de los meses de abril y mayo por Bs.200.000,00 cada uno, siendo la ciudadana HILDA CECILIA GUERRA DE JAIMES quien realiza dichos pagos (F.125, 135).

En fecha 04.04.06, el Comando de Personal de la Guardia Nacional informó que el accionado devenga una asignación mensual de Bs.2.488.381,70 y descuentos por Bs.1.566.667,29, para un neto a cobrar de Bs.921.714,41, además de otros beneficios y en fecha 06.04.06, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y dictar sentencia definitiva y el 03.08.06, quedó notificada la última de las partes, rindiendo conclusiones el Ministerio Público el 11.08.06, difiriéndose el plazo para sentenciar el 26.09.06 (F.173, 174, 181, 182 y 183).

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, la juzgadora estima necesario referirse a la situación del joven CARLOS ALFONSO JAIMES GUERRA, por cuanto la madre de éste, en fecha 15.04.05, al folio 90, solicitó se tramitará la extensión de la obligación alimentaria, peticionando el 26.04.06, se hiciera por separado, por lo que el 27.04.06, se ordenó remitir lo necesario para la distribución de asuntos, como se desprende al folio 98 y 99, lo que lleva forzosamente a determinar que, respecto del citado joven, el presente fallo no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que la acción por extensión de obligación alimentaria se tramita independientemente. Por otra parte, como se desprende del cómputo obrante al folio 102, el lapso común de pruebas venció el 22.04.05, siendo el 02.05.05 y el 10.05.05, cuando el defensor judicial del accionado y éste mismo promueven pruebas al folio 106 y 113, las cuales surgen a todas luces extemporáneas por tardías y, por consiguiente, no deben ser apreciadas en la presente sentencia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…desde aproximadamente el mes de febrero de 2003, todos los gastos de manutención…son cubiertos por mis únicas expensas, toda vez que el ciudadano…se niega a cumplir con su deber de manutención para mis menores hijos, a pesar que tiene la capacidad económica para cumplir con ello…es Oficial Superior de la Guardia Nacional con el rango de Mayor…en reiteradas oportunidades he tenido que decirle que le voy a pasar la novedad ante sus superiores para me pueda dar algo de dinero bien sea para pagar el colegio o pagar algún servicio, ya que en nuestro hogar a faltado el alimento, han cortado algún servicio básico o han devuelto a los niños del colegio por falta de pago. En el mes de Diciembre del año 2003, mis menores hijos no tuvieron regalo de niño Jesús, no estrenaron ropa, zapatos, etc., reinando en mi casa solo la tristeza y la carencia…en esa época todo niño tiene la ilusión de su niño Jesús y estrenos, y mi cónyuge no contribuyó y cercenó esa ilusión, dejándome a mi sola, con esa obligación y en alguna oportunidad se han enfermado y no he tenido el dinero para comprar la medicinas que le receta el médico, teniendo que recurrir a las dádivas de algunos vecinos y amigos…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”.

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias promovidas al folio 4 al 9, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuadas, ni desconocidas en el proceso, idóneas para acreditar que los ciudadanos CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS y HILDA CECILIA GUERRA VENEGAS, son los padres de CARLA CECILIA, ALI ALBERTO y CARLOS ALI JAIMES GUERRA, habidos en la unión matrimonial de sus progenitores, como queda probado al concordar aquella documental con la copia del acta de matrimonio inserta al folio 5, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuadas, ni desconocidas en el proceso, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescentes de los beneficiarios, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de los beneficiarios peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente probada la obligación alimentaria al ser efecto de aquella, sin que haya sido probada la fijación previa del quantum alimentario, por consecuencia, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el mismo en interés de los antes identificados adolescentes, al tratarse de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de los hijos, entre otros en el artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos. Por su parte, el artículo 369 ibidem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

En tal sentido, observa la sentenciadora que, probada como fue la filiación paterna, se desprende de las copias de las partidas de nacimiento que los beneficiarios son adolescentes y analizando cada alegación del libelo frente a determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, prueba de la que está dispensado por mandato del artículo 294 del Código Civil, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, a pesar de lo cual quedó probado con la prueba de informes emanada de la Unidad Educativa CAP. PEDRO MARÍA OCHOA MORALES, inserta al folio 138, la condición de escolaridad de CARLA y ALI, la cual se aprecia por emanar de la autoridad que dirige la citada Institución, sin contener elemento alguno indicativo de parcialidad hacia alguno de las partes.

De esta manera, la actora probó que el accionado desarrolla una actividad de dependencia económica para la Guardia Nacional, con la prueba de informes recabada de ese componente, es decir la información rendida por el Comando de Personal de la Guardia Nacional el 01.02.06, obrante al folio 173, corroborado con la prueba de informes rendida por la Caja de Ahorros del mismo componente armado y obrante al folio 136, probando plenamente que el accionado devenga un sueldo mensual de Bs.2.488.381,70 y descuentos por Bs.1.566.667,29, para un neto a cobrar de Bs.921.714,41, además de otros beneficios, apreciando la sentenciadora las citadas informaciones al emanar de la autoridad competente en materia de recursos humanos del empleador y directiva de dicha Caja de Ahorros, sin que contenga elementos que denoten parcialidad hacia alguna de las partes, ni fue desvirtuada con ningún otro medio de prueba, siendo idóneas para probar plenamente la capacidad económica del demandado, así como útiles para probar que, dentro de las deducciones mensuales, se computa lo atinente a la medida de embargo decretada en el presente juicio, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijos requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar a los beneficiarios en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibidem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado, frente a las necesidades propias de la edad de los hijos, quienes se encuentran en plena adolescencia y requieren la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, cuenten con vivienda propia y digna en la que habiten, se desarrollen y protejan del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijos antes identificados y a su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, así como fue probada la capacidad económica del accionado, se impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, habida consideración que separadamente se tramita lo atinente a la extensión de la obligación alimentaria del hijo mayor de 18 años, el quantum alimentario queda fijado, en beneficio de aquellos aún sometidos a la patria potestad, en una suma mensual equivalente a un salario mínimo, es decir en Bs.512.325,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar y útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre perciben la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de sus hijos y, en caso de no contar con ellas actualmente deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 30% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial y no cuando se decrete aumento del salario mínimo, salvo que dicho aumento del Ejecutivo le resulte aplicable al demandado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las copias simples de facturas varias y letras de cambio promovidas por la actora con el libelo, dado que, habiendo emanado de terceros extraños al juicio debían ser ratificados por éstos en el juicio, de manera que no habiendo cumplido con dicha carga la promoverte, la omisión impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas. Igualmente, por ser necesario salvaguardar los derechos de los beneficiarios a recibir todo lo necesario para su desarrollo y manutención, evitando en lo posible la confrontación entre los progenitores, es por lo que SE RATIFICAN las medidas dictadas en el presente juicio, ajustadas a la presente sentencia, a tenor del artículo 521 ejusdem..

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor de los adolescentes y niña CARLA CECILIA, ALI ALBERTO y ELIANA CAROLINA JAIMES GUERRA, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana HILDA CECILIA GUERRA DE JAIMES, titular de la cédula de identidad No.6.897.197, que debe sufragar el ciudadano CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No.9.141.270, a favor de sus hijos, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia..Particípese al empleador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 03 días de mes de Octubre de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.9826