REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01.


Los Teques, 30 de Octubre de 2006
6196° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto el presente asunto se inició en virtud de la solicitud de retiro de dinero, interpuesta por la ciudadana MIRNA MERCEDES CARMONA DE CARRILLO, esta Sala de Juicio, OBSERVA:

I

Admitida dicha solicitud en fecha 09-08-1985, por el extinto Juzgado Segundo de Menores del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, fue remitida a esta Sala de Juicio, y avocada al conocimiento de la causa la ciudadana Juez en fecha 07-11-2000, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral por el último lugar de residencia registrado por la solicitante, (folio 57).

En fecha 26-04-2006, fue conferido exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de ser practicada la notificación de la ciudadana MIRNA MERCEDES CARMONA DE CARRILLO, (folio 60).

II

Ahora bien, como quiera que esta Sala de Juicio, se ha percatado de que los beneficiarios del presente asunto, ciudadanos LOURDES ZULAY, RICHARD JOSÉ, MINERVA YAZMÍN, LESVIA ZULIMAY y ROIMER EDUARDO CARRILLO CARMONA, cumplieron su mayoría de edad, el 29-09-1988, 13-04-1990, 17-10-1994, 06-06-1998 y 15-09-1981 respectivamente, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimientos que rielan a los folios 01, 04, 05, 06, y 07 respectivamente, de este expediente, en tal sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción”

De la norma antes transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso, LOURDES ZULAY, RICHARD JOSÉ, MINERVA YAZMÍN, LESVIA ZULIMAY y ROIMER EDUARDO CARRILLO CARMONA, cumplieron su mayoría de edad, el 29-09-1988, 13-04-1990, 17-10-1994, 06-06-1998 y 15-09-1981 respectivamente, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellos ejercía su progenitora, conforme al artículo 356 ibídem, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala de Juicio resulta competente para conocer los asuntos relativos a la niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…..”. de lo que resulta que habiendo alcanzado los beneficiarios la edad de 18 años, ya este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada, sumado al hecho de que surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto las personas en cuyo favor se planteó la solicitud, adquirieron el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuencialmente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Ahora bien, en virtud de que se evidencia del folio 53, en información emanada del Banco de Venezuela de fecha 12 de agosto de 2005, que la cuenta de ahorros Nro. 01-02-0352-07-01-00046573 de ese Banco a nombre de los hermanos CARRILLO CARMONA, posee un saldo disponible, siendo que en fecha 26 de abril de 2006 se libró comisión para notificar a la ciudadana MIRNA MERCEDES CAROMNA DE CARRILLO, en la dirección que señaló el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sus hijos comparecieran para ser oídos por la ciudadana Juez en relación al dinero que permanece en cuenta de ahorros, ahora bien en el folio 68 consta, como resultado de la comisión, que el alguacil asignado para practicar la mencionada notificación informó que la dirección señalada es incorrecta; por lo que esta Sala de Juicio ACUERDA oficiar Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informen últimos movimientos migratorios y último lugar de residencia registrado por la ciudadana MIRNA MERCEDES CARMONA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.860.841. Librese lo conducente. Cumplse.-
LA JUEZ,


DRA. ZULAY CHAPARRO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Igualmente se libró oficio Nro. 3725.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MAGALY YEPEZ.










Motivo: Bienes
Expediente Nro. 0235.
ZCH/MY/L.C.D.L.