República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 11045
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERALES NARANJO Y MARIBEL JOSEFINA NIEVES OCHOA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.484.079 y V-10.281.760, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado Fanny Avariano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.451, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero del año 1998, conforme al acta de matrimonio Nº 20, folio 20, que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Mary Isabel, kevin David y Mayerlyn Arelis.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERALES NARANJO Y MARIBEL JOSEFINA NIEVES OCHOA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.484.079 y V-10.281.760, respectivamente en fecha 23 de mayo del año 2005.
I
*- Comparecen los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERALES NARANJO Y MARIBEL JOSEFINA NIEVES OCHOA, en fecha 18/10/06, solicitando la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERALES NARANJO Y MARIBEL JOSEFINA NIEVES OCHOA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.484.079 y V-10.281.760, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero del año 1998, conforme al acta de matrimonio Nº 20, folio 20, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; los menores Mary Isabel, kevin David y Mayerlyn Arelis, será ejercida por la madre ciudadana MARIBEL JOSEFINA NIEVES OCHOA. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas se establece que el padre podrá compartir con sus hijos todos los viernes, sábados y domingos, en un horario que no interfiera en sus alimentación, descanso, estudio y recreación , es decir, en el libre desenvolvimiento de los menores. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), mensuales, lo que equivale al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, que sumado anualmente dan un total de 14 cuotas anuales, a partir del 01 de Enero del 2006, esta cuotas se incrementaran en un 12% anual. En lo que respecta a los gastos de medicinas, colegios, recreación etc., serán distribuidos en partes iguales; de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 11045
RO/BG/ycc.-