REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


Los Teques, 30 de octubre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a requerimiento del ciudadano ROMAN BERNAL ORLANDO, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 18.09.2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta el 07.09.2006, por el ciudadano referido, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad Omitida), inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao de este estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el año de nacimiento de aquel, como “…el día once del mes de Julio del año mil novecientos noventa y…” siendo lo correcto “el día once del mes de Julio del año mil novecientos noventa y seis”.

En fecha 06.10.2006, fue consignada debidamente cumplida la boleta de notificación librada al Fiscal (F. 07).

II

Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, erradamente el año de nacimiento como “…el día once del mes de Julio del año mil novecientos noventa y…”, siendo lo correcto “…el día once del mes de Julio del año mil novecientos noventa y seis…”, tal y como se desprende de la Tarjeta de Nacimiento de la misma, expedida por el Hospital José Gregorio Hernandez, que riela al folio 15, documento éste que es apreciado por la Juzgadora, por tratarse, de documento público y, por ende, merecen fe sobre su contenido, así como no fue impugnado, ni desconocido, por lo que debe ser apreciado, resultando en su conjunto idóneo para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice “…el día once del mes de Julio del año mil novecientos noventa y….”, debe decir y leerse: “…el día once de Julio del año mil novecientos noventa y seis….”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a requerimiento del ciudadano ROMAN BERNAL ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.681.418, por lo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de este estado, bajo el N° 23 al folio 12, del libro de actas de nacimientos del año 1997, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE



Exp N° S-6281-06
ZCH/MG/Carlos Ojeda