REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 30 de Octubre de 2006
195° y 147°


Vista la presente solicitud, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, donde convinieron los ciudadanos: ROJAS CÉSPEDES JOHAN ANTONIO Y FERNÁNDEZ GONZÁLEZ SERENÍ S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.148.102 y V-16.370.223, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Visitas, en beneficio de la niña: MICHELL ZARAHÍ ROJAS FERNÁNDEZ, de cuatro años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano ROJAS CÉSPEDES JOHAN ANTONIO, tendrá contacto personal y directo, de manera amplia y abierta en la residencia paterna, ubicada en El Nacional, calle El Progreso, Nro. 45 de Los Teques. Otras formas de contacto: llamadas telefónicas, Internet, cartas y de más formas que contribuyan al buen desenvolvimiento de la niña. En vista de que la niña cambia de estado como residencia, el padre buscará a la niña en los períodos vacacionales, semana santa, carnaval y en los momentos que considere conveniente. Finalmente, la madre, ciudadana FERNÁNDEZ GONZÁLEZ SERENÍ S., acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.


III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ROJAS CÉSPEDES JOHAN ANTONIO Y FERNÁNDEZ GONZÁLEZ SERENÍ S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.148.102 y V-16.370.2236, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez


DR. ROCCO OTELLO

La Secretaria


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN












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Expediente Nº 6604
Motivo: Homologación Régimen de Visitas.
RO/BCG/abr.-