REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de octubre de 2006
196° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 21.07.2006, se acordó prevenir a la solicitante MARIA ELENA GOUVEIA, a fin de que indicara a este Tribunal, la narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados entre si, en la solicitud que por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD interpusieron en fecha 10.07.2006, quedando notificados en autos y consignada la boleta cumplida, el 29.09.2006, exigencia esta que resulta necesaria, por mandato expreso del artículo 455, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada, el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de Inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el Juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda y solicitudes, en consecuencia, siendo que admitirla tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 455 ibídem, es por lo que, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INDAMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluído el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que las partes solicitantes lo hayan hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRRO LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta N°.3521-06

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp N° 11967-06
Asistente: Carlos Ojeda.-