REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de octubre de 2006

SIN CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ MARIN YAMIRA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.322.625, quien actuó en representación de sus hijos GENESIS ADRIANA, AURIMAR LISETH, PATRICIA CAROLINA y MARÍA GABRIELA.

Defensa Técnica: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.463.008.

Apoderado Judicial: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana HERNANDEZ MARIN YAMIRA DEL VALLE, el 08.04.03, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de sus hijos GENESIS ADRIANA, AURIMAR LISETH, PATRICIA CAROLINA y MARÍA GABRIELA, ciudadano HERNÁNDEZ LUIS ALFREDO, a favor de aquellos, por cuanto “…compareció…HERNANDEZ MARIN YAMIRA DEL VALLE…solicitando la FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA…porcentaje por gastos extras de salud y medicina a cancelar por el padre…la ciudadana antes…identificada acudió por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, donde manifestó que el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ, padre de sus hijas, no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de los mismos…no acudiendo a ninguna de las tres citaciones que le fueran realizadas por la defensoría…”. Con el libelo ofreció documental consistente en copia de acta levantada por ante la Representación Fiscal, de las actuaciones practicadas por la Defensoría, de las partidas de nacimiento de sus hijos y libreta de ahorros del Banco de Venezuela y prueba de informes a recabar de la Carpintería propiedad de MANUEL COTA (F.01 al 13).

En fecha 19.05.03 se admitió la solicitud, avocándose la jueza temporal el 10.11.03, siendo consignada la boleta de citación cumplida el 10.03.04, dejándose constancia el 17.03.04, presente la Representación Fiscal, que no comparecieron a contestar, ratificando la Fiscal del Ministerio Público la prueba documental ofrecida con el libelo y al folio 26 al 29 y la de informes promovida a ser recaba del SETRA al folio 16, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 26.03.04, dictándose el 11.05.04 y 09.08.04 auto para mejor proveer, a fin de contar con la información referida a los ingresos del accionado (F.14, 25, 32, 36, 37, 41, 45).

En fecha 12.08.05, fue interrogado el accionado fue interrogado sobre su capacidad económica, por lo que el 16.09.05, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y dictar la sentencia definitiva, recibiéndose en fecha 20.04.06 y 04.07.06, de la SUDEBAN, informando las distintas instituciones financieras del país, que el demandado no mantiene relación comercial alguna con las mismas, siendo consignada la última boleta de notificación librada a las partes el 11.08.06, sin que hubieren rendido conclusiones, por lo que el 29.09.06, se difirió el plazo para sentenciar por 05 días mas (F.58, 60, 79 al 100, 132, 134).

II


En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…compareció…HERNANDEZ MARIN YAMIRA DEL VALLE…solicitando la FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA…porcentaje por gastos extras de salud y medicina a cancelar por el padre…la ciudadana antes…identificada acudió por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, donde manifestó que el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ, padre de sus hijas, no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de los mismos…no acudiendo a ninguna de las tres citaciones que le fueran realizadas por la defensoría…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”.

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias promovidas al folio 4 al 13, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuadas, ni desconocidas en el proceso, idóneas para acreditar que los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ y YAMIRA HERNÁNDEZ MARIN, son los padres de GENESIS ADRIANA, AURIMAR LISETH, PATRICIA CAROLINA y MARÍA GABRIELA, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niños de los beneficiarios, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de los beneficiarios peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente probada la obligación alimentaria al ser efecto de aquella, sin que haya sido probada la fijación previa del quantum alimentario, por consecuencia, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el mismo en interés de los antes identificados niños, al tratarse de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de los hijos, entre otros en el artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos. Por su parte, el artículo 369 ibidem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

En tal sentido, observa la sentenciadora que, probada como fue la filiación paterna, se desprende de las copias de las partidas de nacimiento que los beneficiarios son niños y analizando cada alegación del libelo frente a determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, prueba de la que está dispensado por mandato del artículo 294 del Código Civil, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, sin que pueda apreciarse las constancias de inscripción promovidas por la actora al folio 27 al 29, por cuanto tratándose de documentales, que emanan de terceros extraños al juicio, debieron haber sido ratificadas por las personas de quienes presuntamente dimanaron, por lo que, al no haber cumplido la promoverte con esa carga procesal, tal omisión impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

De esta manera, al ser interrogado el accionado sobre su capacidad económica, informando que ya no laboraba en la empresa Decoración MANUEL COTO, por cuanto dejó de existir dicha compañía, él mismo acreditó que desarrolla una actividad de dependencia económica para un particular con quien trabaja como carpintero, como se desprende al folio 58, con la que se acredita plenamente que el accionado devenga un ingreso periódico, que le permite responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijos requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, al extremo de que ofreció cubrir una suma mensual de Bs.95.040,00.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar a los beneficiarios en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibidem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado, frente a las necesidades propias de la edad de los hijos, quienes se encuentran en plena niñez y adolescencia y requieren la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, cuenten con vivienda propia y digna en la que habiten, se desarrollen y protejan del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijos antes identificados y a su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, así como quedó acreditada la capacidad económica del accionado, se impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario queda fijado, en beneficio de aquellos hijos aún sometidos a la patria potestad, en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en Bs.128.081,25 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar y útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre perciben la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la cantidad con la cual resulten efectivamente beneficiados los trabajadores por aumento del salario mínimo del Ejecutivo Nacional, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las copias de acta de audiencia levantada por ante el Despacho Fiscal, la libreta de ahorros del banco de Venezuela y de actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño, en virtud de que no arrojan luz alguna sobre las necesidades de los hijos, ni sobre la capacidad económica del accionado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor de los adolescentes y niños GENESIS ADRIANA, AURIMAR LISETH, PATRICIA CAROLINA y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ MARIN YAMIRA, titular de la cédula de identidad No.15.322.625, que debe sufragar el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.10.463.008, a favor de sus hijos, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 06 días de mes de Octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.8409-03