BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
196° Y 147°
PARTE SOLICITANTE: ERNESTINA BARACALDO ARZUZA titular de la cédula de identidad Nro. 22.380.568
ADOLESCENTE: NOMBRE SUPRIMIDO de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: S-06/2018
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ERNESTINA BARACALDO ARZUZA titular de la cédula de identidad Nro. 22.380.568, quien en su carácter de madre del adolescente NOMBRE SUPRIMIDO de dieciséis (16) años de edad, procede a solicitar de este Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento del referido niño, la cual corre inserta en los Libros de la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nro. 923 año 1990.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
PRIMERO: Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento del adolescente NOMBRE SUPRIMIDO de dieciséis (16) años de edad, Cuando hacen mención del numero de cédula del padre del adolescente antes mencionado, lo colocan como 81.535.784 y en la actualidad, el correcto es 23.067.643 que es como verdaderamente corresponde, tal como se evidencia en las resultas de los datos filiatorios del mismo, inserto al folio 23 del presente expediente, Así mismo cuando hacen mención del numero de cédula de la madre del adolescente antes mencionado, lo colocan como 81.335.870 y en la actualidad, el correcto es 22.380.568 que es como verdaderamente corresponde, tal como se evidencia en las resultas de los datos filiatorios del mismo, inserto al folio 24 del presente expediente.
SEGUNDO: Que se trata en el presente caso de un error material, es el caso del Lapsus Calami, el cual no requiere del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley.-
En virtud de las circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N°: 02, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO en los Libros la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nro. 923 año 1990, a los fines de que procedan a la RECTIFICACIÓN ordenada, en el sentido que donde aparece el número de cédula del padre del adolescente antes mencionado como 81.535.784 debe aparecer 23.067.643.” que es como verdaderamente corresponde, Así mismo donde aparece el número de cédula de la madre del adolescente antes mencionado como 81.335.870 debe aparecer 22.380.568.” que es como verdaderamente corresponde a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese lo conducente.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guatire, a los CINCO (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEÓN DE OBADIA
EL(A) SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL(A) SECRETARIO (A)
EXP. S-06/2018
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