REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

196° Y 147°

I

La presente causa se inicia en fecha 16 de diciembre del año 2005, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por la Ciudadana: MARIELA J. VIÑA , abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.418,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, titular de la Cédula de
Identidad N° 10.098.600, en el cual procedió a exponer lo siguiente: “ (…) en una temporada vacacional, mi representado, fue ala población de Guarenas, en busca de recreación y esparcimiento durante los carnavales, es así que conoce a la Ciudadana: ÁNGELA BETZAIDA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote, titular de la Cédula de Identidad N° 9.480.910, (…) hasta que en el mes de julio , cuando ella lo llama por teléfono y le dice que esta embarazada y que el niño que espera es de él (…) mi representado decide tener una relación mas seria, se van a vivir juntos (…) el 18 de enero del 2003 nace una niña y el (…) el sin estar seguro de que aquella niña realmente fuera suya(…) conciente en reconocer a esa niña y darle su apellido. la menor responde al nombre de NOMBRE SUPRIMIDO de una relación entre mi persona (...) la mala conducta de ella, los comentarios de sus amigos y de la gente en general, acerca de que esa niña no era de él y de que la habían metido gato por liebre lo hicieron entrar en seria sospechas de que esa niña no era de él, entonces comienza pedirle a la señora que le practiquen unas pruebas a la menor. Para comprobar que realmente esa niña si es su hija.(…) acudo a este digno tribunal en nombre de mi representado CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, titular (…) a solicitar se le ordene a la Ciudadana: ÁNGELA BETZAIDA GUANIPA, ya identificada, se sirva acceder a la practica de la respectiva prueba de ADN, a su menor hija NOMBRE SUPRIMIDO (…)”. En dicha oportunidad consigno copia de la cédula del actor, poder notariado con el cual actúa, partida de nacimiento de la niña NOMBRE SUPRIMIDO (Folios 1 al 07).

En fecha 13 de enero del 2006 este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado. Igualmente se ordenó librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 08 al 11).

En fecha 23 de enero del 2006, la apoderada Judicial del ciudadano CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, solicitando al tribunal que se corrija el hecho deque se admitió la solicitud como IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (Folio 12)

En fecha 31 de enero del 2006, el tribunal dicto auto en el cual le indica a la parte actora que el procedimiento correcto es el de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y considera improcedente lo solicitado. (Folio 13).

Al folio 14 y 15, riela diligencia del el Alguacil de este Tribunal mediante la cuala Consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal décima tercera del Ministerio Publico. Fecha 07-02-2006.

Al folio 16 Y 17, riela diligencia del el Alguacil de este Tribunal mediante la cula
Consigna oficio remitido a (IVIC). Fecha 08-02-2006


Al folio 18, riela oficio N° 0580, de fecha 7-02-2006, emanada del Instituto de Investigaciones Científicas relativa a la Prueba de ADN, ordenada por este Tribunal. F- 08-02-06.

Al folio 19 y 20, riela diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Fecha 23-02-2006.

A los folios 21 al 26, corre inserto escrito de contestación a la demanda, anexos y poder apud-acta, presentados por la parte demandada ciudadana: ANGELA BETZAIDA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote, titular de la Cédula de Identidad N° 9.480.910. F- 7-03-2006.


A los folios 27 riela auto del tribunal, mediante el cual se abstiene de fijar oportunidad para llevar a cabo el acto oral, en virtud de aun no se han recibido las resultas de la prueba de A. D .N ordenado por este Tribunal. F- 16-03-2006.

Al folio 28, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna resultas emanadas del I. V. I. C, solicita se notifique a la parte demandada. F- 23-03-2006.

Cursa a los folios 29 y 30, comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) remitido a este Juzgado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, contentivo de los resultados de la prueba de exclusión de paternidad biológica, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar.

Mediante auto de fecha 30 de marzo, el tribunal ordeno la notificación de la ciudadana: ÁNGELA BETZAIDA GUANIPA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en compañía de la niña NOMBRE SUPRIMIDO (F-35 y35).


En fecha 22 de junio el tribunal dicto auto, mediante el cual fijo el quinto (5°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el ACTO ORAL y ordena notificar a las partes. (F-37)

En fecha 27 de septiembre del 2006, se llevo a cabo el acto oral de pruebas, en el cual estuvieron presentes las partes asistidos de abogados, en el cual rindió declaración la ciudadana: GLADYS ELENA MARTÍNEZ LANDAETA. (F- 52).

En fecha 28 de septiembre el tribunal dicto auto, en el cual fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes. (f-54).


PRIMERO: La presente acción verse sobre la impugnación realizada por el ciudadano CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, titular de la Cédula de identidad N° 10.098.600, sobre la paternidad que reconoció tener sobre la niña NOMBRE SUPRIMIDO. Al efecto, dispone el artículo 221 del Código Civil que “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienes quiera que tenga interés legítimo para ello”, norma que atribuye legitimación activa al demandante para incoar la acción propuesta.

SEGUNDO: La segunda parte del artículo 221 del Código Civil, ya trascrito, trata sobre la facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio, el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole ha dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es, desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. En consecuencia por tratarse de un asunto estrictamente familiar que verse sobre la filiación existente entre un padre y su hijo, y en virtud de la atribución asignada en Literal a) del parágrafo primero del Artículo 177 de la LOPNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente se declara competente para conocer la acción propuesta.

TERCERO: Realizados los anteriores planteamientos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe el presente fallo analizará cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio que nos ocupa. Así, el demandante evacuó las siguientes pruebas:

A) Experticia de exclusión de paternidad realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 07-11-00, la cual cursa a los folios 46 al 49, ambos inclusive, y de donde se concluye que “(...) entre los ciudadanos arriba citados, el ciudadano HENRY FRANCISCO CAPOTE VILLEGAS, (...) tiene mayor proporción de segregar los alelos A, CC, ee, NN, SS y KK, por consiguiente tiene más probabilidad de la paternidad biológica con respecto la menor (Sic): NOMBRE SUPRIMIDO sin embargo esto es no indicativo de que sea el padre (...)”. Tal informe parcial es valorado por quien aquí decide y le otorga todo el valor que de él emana, por cuanto proviene del organismo público de Policía Científica del País , y el mismo sirve para comprobar que no está desvirtuada la paternidad del ciudadano HENRY FRANCISCO CAPOTE VILLEGAS, con respecto NOMBRE SUPRIMIDO Y así SE DECIDE.


En el Informe de prueba de Paternidad realizada por los ciudadanos CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.098.600, ANGELA BETZAIDA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote, titular de la Cédula de Identidad N° 9.480.910 y a la niña NOMBRE SUPRIMIDO en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en fecha 05 DE MAYO DEL 2006, la cual concluye: “ No se excluyó la paternidad en doce 812) sistemas genotípicos, la verosimilitud de paternidad mínima fue de 39.282.260.015:1. es decir una probabilidad de paternidad de 99.999999997 %, el valor observado para la verosimidad conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Dr. CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, sobre la niña NOMBRE SUPRIMIDO por lo que este Juzgado lo aprecia en toda su extensión”. Y ASI DECIDE.

Por otra parte, el aquí demandado, ciudadano CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.098.600,en el acto oral de pruebas, acepto que quedo probada que es su hija, y ofrece disculpas por la molestia de la prueba , es por lo que quien aquí decide considera inoficioso valorar el resto de las pruebas promovidas y ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, el ciudadano CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.098.600, consideró que el reconocimiento sobre la paternidad de niña NOMBRE SUPRIMIDO, efectuado por el, no era el verdadero atribuyéndose para él la verdadera paternidad; sin embargo, las pruebas presentadas por el mismo no corroboraron sus argumentos, sino que más bien ratificaron a dicho ciudadano como el padre biológico de la prenombrada niña, como se desprende del informe de exclusión de paternidad, elaborado por el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y ASI DE DECIDE.

QUINTO: La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990 compromete a nuestro país a asegurarle los derechos y garantías a nuestra infancia. Así, el artículo 8 de este instrumento afirma en el numeral primero (1°) que: “los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la Ley, sin injerencias ilícitas” En el caso de marras, el aquí demandante, se considera el verdadero padre de la niña NOMBRE SUPRIMIDO, razón por la que este Tribunal, garantizando el debido proceso en atención a la norma constituciones consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, procedió a tramitar la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en el principio de la búsqueda de la verdad real, concluyendo indefectiblemente que la parte actora no logró comprobar en el transcurso del procedimiento que, en efecto, no el padre de la niña de autos.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano CESAR ALEXIS BORGES CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.098.600 contra la ciudadana ÁNGELA BETZAIDA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote, titular de la Cédula de Identidad N° 9.480.910.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ


DR. AIDA LEON DE OBADIA



EL (LA) SECRETARIO (A)



ABG.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.


EL (LA) SECRETARIO (A)



ABG.

Exp: 05/7080
ALO/Magaly