BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
196° Y 147°


PARTE SOLICITANTE: CELESTE LILIANA TEBRE titular de la cédula de identidad Nro. 6.672.618

NIÑA: NOMBRE SUPRIMIDO de CUATRO (04) años de edad

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: S-06/2738


Vista la solicitud presentada por la ciudadana CELESTE LILIANA TEBRE titular de la cédula de identidad Nro. 6.672.618, quien en su carácter de madre de la niña NOMBRE SUPRIMIDO de CUATRO (04) años de edad, procede a solicitar de este Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento de la referida niña, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual Cupira del Estado Miranda, acta Nro. 316 año 2002.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

PRIMERO: Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento de la niña NOMBRE SUPRIMIDO de CUATRO (04) años de edad, Se asentó con error, Cuando hacen mención al sexo de la niña antes mencionada, lo colocan como me ha sido presentado por ante este Despacho un niño varón siendo el correcto me ha sido presentado por ante este Despacho una niña hembra que es como verdaderamente corresponde, tal como se evidencia en el certificado de nacimiento de la misma, inserta al folio 03 del presente expediente. Así mismo cuando hacen mención a la edad del padre de la niña antes mencionada para el momento de la presentación, lo colocan como VEINTE AÑOS siendo lo correcto TREINTA Y TRES tal como se evidencia en la Cédula de identidad del padre de la misma, inserta al folio 05 del presente expediente.

SEGUNDO: Que se trata en el presente caso de un error material, es el caso del Lapsus Calami, el cual no requiere del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley.-

En virtud de las circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N°: 02, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO en los Libros del registro Civil y Electoral del Municipio Pedro Gual Cúpira del Estado Miranda del año 2002, a los fines de que procedan a la RECTIFICACIÓN ordenada, en el sentido que donde aparece sexo de la niña antes mencionada como me ha sido presentado por ante este Despacho un niño varón debe aparecer me ha sido presentado por ante este Despacho una niña hembra.” que es como verdaderamente corresponde, así mismo donde aparece la edad del padre de la niña up supra como VEINTE AÑOS debe aparecer TREINTA Y TRES que es como verdaderamente corresponde, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, Cúpira del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda. Líbrese lo conducente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guatire, a los NUEVE (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. AIDA A. LEÓN DE OBADIA




EL(A) SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



EL(A) SECRETARIO (A)













EXP. S06/2738
ALO*Jheyddy