PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DELGADO LAGUADO JOSÉ GREGORIO, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.329.947.
APODERADOS DE LA ACTORA: Inicialmente los ciudadanos Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez y Nayrin Peña López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.674 y 79.705 respectivamente, posteriormente el ciudadano Enrique de Jesús Andrea González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.306.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RANGEL RENNY ALVIS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.549.901.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: Ciudadano José Goméz Goméz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.921.
ACCIÓN: INTERDICTO DE AMPARO.
MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva
EXPEDIENTE: 05-5850
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO LAGUADO, estando asistido por el abogado Enrique Jesús Andrea González, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.306, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual DECLARA sin lugar la querella interdictal de amparo, con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil y en consecuencia revocó el decreto de amparo dictado por ese Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2003, recibiéndose los autos en fecha 10 de junio de 2005, procediéndose a darle entrada al archivo en fecha 15 de julio de 2005, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5850, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Constan de los autos las siguientes actuaciones:
El procedimiento se inició por libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2003 y, ordenada la reforma de la demanda, fue admitida la acción por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual decretó amparo a favor de la parte querellante, y de conformidad al artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte querellada, a los fines de que cesaran los actos de perturbación alegados por el querellante.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de practicar el decreto de amparo y, en consecuencia, el comisionado dejó a las puertas del querellado cartel de notificación, informándole de la comisión practicada en fecha 11 de diciembre de 2003. Cumplida la comisión, fue agregada a las actas procesales en fecha 17 de diciembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2004, compareció el ciudadano Renny Alvis Rangel, asistido por el abogado José Gómez Gómez y se dio por citado en el procedimiento, procediendo a promover pruebas mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2004.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2004, suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó fuera declarada confesa la parte querellada, ya que omitió la contestación a la demanda y operó la confesión ficta.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, la parte querellada estando asistido de abogado, solicitó el resguardo del orden público por cuanto se configura en el proceso el delito de fraude procesal, ya que el tribunal consumó el decreto de amparo, omitiendo el acto de la contestación, por lo que solicitó se reponga la causa al estado del emplazamiento.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de enero de 2004, fecha en la que la parte querellada se dio por citado en el juicio, hasta el día 13 de febrero de 2004. Habiendo Practicado el Secretario del A quo, el cómputo ordenado, dejó constancia de que habían transcurrido 15 días de despacho.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, el A quo realizó cómputo mediante el cual dejo constancia de que había transcurrido un (1) día de despacho desde que la parte querellada se dio por citada, por lo que de conformidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, la cual estableció el procedimiento a seguir en los juicios interdictales, observó que por cuanto la parte querellada promovió pruebas el primer día de despacho siguiente a su citación, cuando le correspondía formular alegatos, es por que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas en fecha 14 de enero de 2004. En cuanto a las promovidas en fecha 27 de enero de 2004, se admitieron, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante en fecha 06 de febrero de 2004, con excepción de las contenidas en el capítulo II.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2004, ambas partes presentaron informes.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Dra. Mariela J. Fuenmayor T., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y, una vez verificadas se dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la acción interdictal interpuesta, fundamentando su dispositivo en la siguiente motivación:
“…De la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones las cuales fueron evacuadas por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por esta Juzgadora. En tal sentido, siendo que el justificativo, consignado por la parte querellante, a los fines de la admisión de la querella, no fue ratificado en juicio, el Tribunal no le confiere al mismo ningún valor probatorio, quedando desechado del proceso y así se decide. Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el querellante, el Tribunal concluye que la parte querellante ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO LAGUADO, no demostró tener la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella; tampoco demostró la perturbación de la cual alegó fue objeto, por parte del querellado ciudadano RENNY ALVIS RANGEL, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada. Así se declara…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre una Acción Interdictal de Amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Disposición ésta que debe ser concatenada con los artículos 700 y 709 del Código de Procedimiento Civil, los cuales precisan:
Artículo 700:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Artículo 709 ejusdem:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrán pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientas no haya cesado la violencia.”
El recurso de apelación interpuesto se circunscribe a impugnar la decisión de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Interdicto de Amparo interpuso el ciudadano DELGADO LAGUADO JOSÉ GREGORIO contra el ciudadano RANGEL RENNY ALVIS, todos supra identificados en el cuerpo inicial del presente fallo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada y se revocó el Decreto de Amparo a la Posesión dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, condenándose en costas a la parte querellante, de cuyo procedimiento se observa que al admitirse la acción interpuesta, no se fijó oportunidad para que la parte querellada interpusiera sus alegatos.
Ante esta situación, el Tribunal observa:
En el caso concreto de los juicios posesorios y en torno a la intervención del querellado, como una garantía del derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:
“...Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas…”
“…Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Lo referido conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”
La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público.
Respecto al concepto de orden público, la Sala Civil, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.
La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando:
“...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....”
Posteriormente, en sentencia de fecha 2 de abril de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar malas interpretaciones, procedió a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.
Y así estableció:
“…No obstante que tales derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- se habían venido vulnerando, aún cuando se encontraban garantizados en la Constitución derogada, los órganos de administración de justicia no se habían percatado de ello, pero hoy, al estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario subsanarlo, de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al caso que se analiza, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas…”
Los efectos de la doctrina citada fueron extendidos ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio. De allí que, es aplicable al caso sub examine.
Ahora bien, la jurisprudencia anteriormente trascrita y comentada, confiere suma importancia a la posibilidad de que la parte querellada pueda dar contestación a la querella antes del inicio del periodo probatorio, para lo cual, obviamente que es imprescindible su citación. Esta importancia deriva del carácter de orden público del derecho de defensa y, a la vez, de la necesidad para los jueces de contar con elementos de juicio suficientes para dictar sus decisiones, lo cual se logra mediante el contradictorio en aras de una mejor administración de justicia.
En el presente caso, al admitirse la querella interdictal, se decretó amparo a favor de la parte querellante, ordenándose la notificación del querellado con respecto al decreto, pero no se ordenó su citación para que expusiera lo que estimara en su defensa y, menos aún, se le fijó oportunidad para su comparecencia, de lo que resulta completa incertidumbre en cuanto al momento procesal correspondiente al equivalente en el procedimiento interdictal a la contestación de la demanda, la cual, como antes se acotó, debe tener lugar antes del inicio del periodo probatorio y, si no hubo emplazamiento, es evidente que si, el órgano jurisdiccional no fijó el acto de contradicción de los hechos alegados, omitió el acto de contestación a la demanda y, siendo que los actos y lapsos procesales son de orden público y, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en este tipo de procedimiento, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, precisó que se debe emplazar al querellado para que contradiga los hechos alegados el querellante, por lo que en consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria y, por ende, subsumible en la doctrina supra invocada, resulta necesario para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que, en primera instancia, se ordene la citación del querellado y se fije oportunidad para formular alegatos, previamente al lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciéndose así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, en la dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha de admisión de la querella y se REPONE la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia, que resulte competente, fije la oportunidad para la formulación de alegatos y defensas de la parte demanda, ordenando su citación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05-5850.
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO C.
HAdeS/Lesbia M.
EXP: 05-5850
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