PARTE ACTORA: SILVIA TRINIDAD CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.4.291.713.
APODERADOS DE LA ACTORA: No consta en el expediente
PARTE ACCIONADA: YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.4.267.819.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: ZAIDA MENDOZA DE TORO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 77.088.
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES- Apelación contra el auto de fecha 07 de junio de 2005
EXPEDIENTE: 05-5888
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, en su carácter de apoderado de la demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 junio de 2005, relativa a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana SILVIA TRINIDAD CABALLERO, contra la ciudadana YOLY MENDOZA DE RODRIGUEZ, recibiéndose los autos en fecha de 15 de julio de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5888, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en fecha 07 de junio de 2005, de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Con relación a la prueba promovida contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa: (…) Aclarado lo anterior y cumpliendo el tribunal con la función pedagógica que corresponde a las universidades, se observa que en autos la representación judicial demandada no tiene claro lo que representan ambos principios, siendo esto lamentable en los abogados que acuden a estrados, pues es intolerable que los abogados en ejercicio desconozcan los principios fundamentales de la materia probatoria, lo cual desdice de la formación que reciben en las universidades del país. Luego, tratándose el particular en cuestión de la invocación del mérito favorable de autos como medio de activación del principio de la comunidad de la prueba, se admite y se reserva la oportunidad de dictar sentencia para su aplicación de ser el caso. SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referida a la prueba de testigos, este Tribunal observa: (…) que la prueba de testigos se encuentra promovida en forma irregular, sin llenar los extremos de ley a que se refiere el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el proponente señale el DOMICILIO de los testigos, todo lo cual se traduce que la prueba en cuestión resulta INADMISIBLE y ASI SE DECLARA. Luego , en cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular –regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida (…) TERCERO: Con relación a la prueba promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa: (…) En este sentido, existe una mezcla intolerable de los medios probatorios, puesto que si la representación judicial demandada pretendía promover la mecánica de exhibición a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma no cumple los extremos de Ley; si se trató de promover una prueba instrumental pública o privada, la misma no fue aportada o incorporada con el escrito de pruebas; y en cuanto al reconocimiento y el cotejo, los mismos solo pueden ser utilizados para la demostración de la autenticidad de la prueba instrumental privada LUEGO DE PRODUCIDO EL DESCONOCIMIENTO, motivo por el cual las supuestas pruebas a que se refiere el capítulo III es totalmente INADMISIBLE y ASI SE DECLARA. CUARTO: En cuanto a la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial demandada, este Tribunal observa: En dicho capítulo se expresó: De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, promuevo la TACHA DE LOS INSTRUMENTOS Y LA TACHA DE TESTIGOS. Al respecto, este juzgador observa que nuevamente la representación judicial demandada hace gala de su escasa y lamentable preparación sobre materia probatoria, al promover la tacha de falsedad de instrumentos y la tacha de testigos como medios de prueba, cuando éstos no constituyen medios de prueba y se le hace saber a la representación judicial demandada, que la tacha constituye una forma específica de impugnación de medios probatorios, especialmente de la prueba instrumental pública o privada y de la prueba de testigos, por lo que se declaran INADMISIBLE las pruebas propuestas y ASI SE DECLARA. QUINTO: En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo V del escrito de pruebas presentado por la representación judicial demandada, este Tribunal observa: La prueba fue promovida de la siguiente manera: Promuevo LA INSPECCION JUDICIAL, prevista en el capítulo VIII, artículo 472 ajusdem del Código de Procedimiento Civil.(sic). Al respecto, este tribunal observa que la prueba ha sido errónea e irregularmente propuesta, ya que no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al señalamiento claro y preciso de los hechos controvertidos sobre los cuales se quiere que recaiga la actividad sensorial del juez, todo a propósito de no haberse identificado el objeto de la prueba, lo cual decreta su INADMISIBILIDAD y ASI SE DECLARA (…) En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005, propuestas por demás en tiempo oportuno, este Tribunal observa: PRIMERO: Con relación a la prueba instrumental señalada en el punto identificado como “1”, el Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Con relación a la prueba instrumental privada señalada en el punto identificado como “2”, el Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA. TERCERO: Con relación a la prueba instrumental señalada en el punto identificado como “3”, el Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA. CUARTO: Con relación a la prueba instrumental privada, promovida en fotocopia señalada en el punto identificado como “4”, el Tribunal observa que además de no haber sido identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, siendo en consecuencia la prueba irregularmente promovida, se trata de un instrumento privado simple no reconocido propuesto en copia, que debe ser declarado Inadmisible por no llenar con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA. QUINTO: Con relación a la prueba promovida, señalada en el punto identificado como “5”; referida a depósitos bancarios, este Tribunal observa que además de no haber sido identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, siendo en consecuencia la prueba irregularmente promovida, no se trata de una prueba instrumental ni pública ni privada de las reguladas en el ordenamiento legal, tratándose de copias planillas de depósito bancarios, cuya legalidad debe ser corroborada mediante otro medio probatorio, el cual no tiene porqué ser ilustrado, lo cual denota la irregularidad en su proposición, por lo que se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA. SEXTO: Con relación a la prueba instrumental señalada en el punto identificado como “6”, El Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA…”
CAPITULO III
OTRAS ACTUACIONES EN EL
TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 21 de junio de 2005, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 06 de julio de 2005, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 18 de julio de 2005, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 05-5888, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
En fecha 09 de agosto de 2005, la parte demandada-recurrente presentó escrito de informes en el cual expuso las razones por las que procedió a impugnar la sentencia en cuestión.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El día 09 de agosto de 2005, fue presentado escrito de informes por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, expresando en él:
Que, el juez precipitadamente condenó a la parte demandada causándole un daño irreparable , ya que en la etapa de la instrucción de la causa, desechó, valoró, decidió y sentenció sobre las pruebas presentadas, aparte de los insultos y atropellos proferidos.
Que, en las pruebas presentadas hubo invocación de los hechos, y que pecó por no describir sus circunstancias o lo que es lo mismo, a su decir, alegar o afirmar los hechos, cometiendo así un error que desea reparar, por lo que solicitó fueran admitidas las pruebas, ya que dicha parte tiene interés jurídico que está siendo violado y amenazado por la demandante.
Asimismo, describió en el escrito de informes las pruebas que promovió en el A quo:
PRIMERO: copia de documento Registrado ante el Registro Mercantil, distinguido con el número 114, Tomo 6-B Sgdo de fecha 17/06/1986, donde consta que la demandante era propietaria de la Unidad Educativa LUIS EDUARDO EGUI, que luego fuera vendida a la demandada.
SEGUNDO: Copia fotostática de documento de Registro Mercantil, otorgado en venta por la ciudadana SILVIA TRINIDAD CABALLERO a la demandada YOLY RODRIGUEZ, sobre la venta de la Unidad Educativa LUIS EDUARDO EGUI, cuya copia certificada se presentaría en la etapa de la evacuación, en este documento consta la venta del fondo de comercio descrito, que ha sido la única negociación que ha existido entre las partes, donde pactaron colocar en el documento por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), elaborando un documento privado por el monto real de la venta de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), este último, que fue presentado, sólo para apreciación del juez, pues ni siquiera está firmado por la demandante debido a que posteriormente cambio su parecer, decidiendo que la demandada firmara Giros pues consideraría más segura su negociación.
TECERO: Fotocopia de documento privado firmado por la demandante, dirigida a los Bancos UNIBANCA y FONDOCOMUN para el cambio de las firmas de SILVIA CABALLERO a YOLY MENDOZA, donde consta la venta del colegio LUIS EDUARDO EGUI. En el escrito se solicita el reconocimiento de su firma.
CUARTO: Copia originales de los depósitos bancarios depositados en una cuenta corriente a nombre de la demandante SILVIA CABALLERO…
Aduce además la recurrente en su escrito: “…promoví los siguientes testigos, cuya prueba subsano, debido a que por error involuntario no se copió sus direcciones: LUIS PINZON C.I.13.716.473, Dirección: Urbanización Terrazas de Salamanca, Tercera Etapa, Casa N 9, Cúa Estado Miranda; XIOMARA PEREZ, C.I. 4.814.312, Dirección: Urbanización Jardines de Santa Rosa, Residencias Jardines de Santa Rosa, Torre I, Piso II, Apto 4-2 Cúa, Estado Miranda y SONIA CHACON, C.I.6.213.801, Dirección: Avenida Principal de Quebrada de Cúa, Urbanización el Bosque, Casa N 13, Cúa Estado Miranda, cabe señalar que dos primeros testigos identificados trabajaron en la UNIDAD EDUCATIVA LUIS EDUARDO EGUI, cuando la demandada le compró a la ciudadana SILVIA CABALLERO este fondo de comercio, además tienen conocimiento suficiente de esta situación…” (sic).
CAPITULO III
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:
Vistos los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
Considera quien decide apropiado hacer alusión a lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia del 14 de abril de 2005 (TSJ-Sala Constitucional), decisión esta relacionada con el caso de autos, en la cual se lee:
“…Demás esta decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirva de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad es tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida mas adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a que atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de la irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social).La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.
Es así, pues, que se justifican que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuesta a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frete al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26,49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).
Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el tramite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamentalmente en su articulo 253 cuando se afirma que “corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias “).
Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho de la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de no aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia, (en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso) ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid,1989.
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas solo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por ultimo, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (Ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de La Defensa Procesal, J.M Bosch Editor, Barcelona Editor,1998,pp.276-306).
El centro de la discordia que planteo el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el numero 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno al requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en la caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia “todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se tratan de provocar mediante las posiciones juradas...”
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y ultima interprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso mas arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser más adecuadas a la viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal pueda convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez ; y en tercer termino, que “que no son admisibles aquellos tramites y exigencias de formas que puedan estimarse excesivos ,que sean producto de formalismo, que no se compaginen con el derecho ala justicia , o que no aparezcan justificados o proporcionales conformen a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: Maria del Rosario Alonso Ibáñez, Las causa de la inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civistas, Madrid,1996,p.368).En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmision del medio procesal de garantía de que se trate ; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido mas favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantía de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentran la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p.511).
Examinando como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, La Sala es del parecer que la sanción de inadmisibilidad del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionados (y afirmar lo contrario seria observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se vienen hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborase una interpretación de la norma mas favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión, que a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”
Del texto jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende lo negativo que resulta sancionar con inadmisibilidad de la prueba a la parte promovente por no haber señalado el objeto de la misma, criterio que comparte quien suscribe, ya que, tal y como lo expresa nuestra ley el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, teniendo éste la facultad de pronunciarse con respecto de las mismas en la definitiva, y así se establece.-
Una vez sentado lo anterior, debe pronunciarse quien decide con respecto a los elementos probatorios aportados por la recurrente, haciendo alusión a los que, de conformidad con lo sostenido por nuestro máximo Tribunal en punto previo, deberá admitir el juzgador A quo, por no resultar manifiestamente impertinente ni ilegales, garantizando el derecho a la defensa que asiste a toda persona en juicio, así tenemos que:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos como medio de activación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide comparte el criterio del juzgador A quo, cuando la admite, y así se decide.-
En cuanto a la promoción de las testimoniales propuestas por la recurrente, este Tribunal comparte el criterio del juzgador A quo, lo que se traduce en su INADMISIBILIDAD, al no haber sido promovida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que de ninguna forma puede remediarse mediante el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, como pretende hacer, a través del escrito de informes presentado por ante este Tribunal. Por lo tanto, quien decide debe declarar inadmisibles las testimoniales promovidas por la recurrente, y así se decide.-
En cuanto a las pruebas a que se refiere el capítulo III, referidas al reconocimiento y el cotejo, quien decide comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a que sólo pueden ser utilizados para la demostración de la autenticidad de la prueba instrumental privada luego de producido el desconocimiento, lo cual se traduce en su INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de la demandada, referente a la tacha de los instrumentos y la tacha de testigos, quien decide comparte el criterio del juzgador A quo, en tanto, éstos no constituyen medios de prueba, ya que la tacha constituye una forma específica de impugnación de medios probatorios, lo que se traduce en su INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
En cuanto a la inspección judicial promovida por la demandada, quien decide comparte el criterio del A quo, por cuanto la misma no fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, sobre qué hechos se quiere que recaiga la actividad sensorial del juez, resultando irregularmente promovida la misma, lo cual se traduce en su INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandada recurrente en su escrito de fecha 18 de mayo de 2005, considera quien decide que las mismas no resultan a todas luces ilegales e impertinentes, por lo cual, deberán ser admitidas para que sean apreciadas en definitiva por el juzgador que conoce en primer grado de jurisdicción de la causa, resultado así garantizado el derecho a la defensa, al cual es proclive este Tribunal Superior, además de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a los medios probatorios, tal y como en punto previo fue expuesto, y así se decide.-
TITULO III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2005, en lo relativo a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada, debiendo éstas, ser admitidas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.006. Año 196º y 147º.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
El Secretario,
Mario Esposito.
En la misma fecha, siendo la 01:40 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055888.
El Secretario,
Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 055888
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