REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 05-5955

Parte Accionante: Ciudadanos MANUEL COROMOTO SOTO, CARMEN ELISA LANDAETA DE SOTO, MARIA CRISTINA SOTO, SUHELL BITAR, TAHHANN CHACUR PIERRE, MARINA LANDAETA DE CASTILLO y ANGEL DOMINGO LANDAETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.414.688, V-6.158.660, V-2.589.271, V-13.284.814, V-16.093.935, V-4.289.684 y V-5.403.945, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado Richert González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.792.

Parte Accionada: Medidas de secuestro dictadas en fechas 17 de febrero y 21 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Terceros Intervinientes: NANCY PAZ ARMAS DE ROJAS, LARRY LUIS PAZ Y BASILIO ZIGRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.630.028, V-3.632.518, V-6.410.585, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados Orlando Nicolás Astone y Rafael Macias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.091 y 29.338, respectivamente.

Terceros Coadyuvantes: Alcaldía del Municipio Lander del Estado Miranda, representada por el Abogado Carlos Pinto inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.699; Faez Bitar, asistido por el Abogado Richert González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.792.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIONES JUDICIALES)

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2000 (ver f. 3 al 33 pieza II) fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, escrito de amparo constitucional conjuntamente con sus recaudos, contra las medidas de secuestro dictadas en fechas 17 de febrero y 21 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, admitió la solicitud ordenando la notificación de las partes, para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 03 de octubre de 2000 (ver f. 71 al 78 pieza II), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

En fecha 1º de noviembre de 2000 (ver f. 131 al 137 pieza II), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revocó la aludida decisión, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido contra ésta.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2000 (ver f. 145 al 150 pieza II), la representación judicial de la parte accionante, solicitó la revisión del fallo para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual fue remitido el expediente a esta última.

Mediante decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2003 (ver f. 156 al 163 pieza II), no obstante de no aceptar la remisión del expediente, declaró la nulidad del procedimiento ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se pronunciara sobre la admisión.

En fecha 1º de octubre de 2004 (ver f. 263 al 270 pieza II), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción incoada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.

Mediante decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2004 (ver f. 279 al 278 pieza II), a quien correspondiera el conocimiento previa distribución, se declaró incompetente ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de agosto de 2005 (ver f. 323 al 336 pieza II), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a éste Juzgado Superior, en razón de lo cual llegan las presente actuaciones.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (ver f. 341 al 354), se ordenó la notificación de las partes para celebrar la audiencia constitucional la cual se verificó en fecha 03 de octubre de 2006 (ver f. 443 al 446), difiriéndose el pronunciamiento para esta misma fecha, por lo que siendo la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alegaron entre otras cosas los querellantes:

Que la medida de secuestro consistente en la ejecución de cierre o paralización de sus puestos de trabajo, decretada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, viola sus derechos de defensa, debido proceso y trabajo, garantizado este último por el Estado.

Que se les cercenó el derecho o la posibilidad de seguir trabajando como buhoneros en el inmueble objeto de la medida de secuestro.

Concluyeron solicitando, se declare con lugar la acción incoada

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance. Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Ahora bien, determinado como ha sido con suficiente claridad que, la presente acción de amparo constitucional persigue la nulidad de las medidas de secuestro dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2000, en el procedimiento Interdictal Restitutorio, que incoara Basilios Zigras Zissi, contra Jorge David Said; y, la dictada en fecha 21 de julio de 2000, en el también procedimiento Interdictal Restitutorio, que incoaran Nancy Armas de Rojas y Larry Luis Paz Armas, contra Jorge David Said, expedientes Nos. 19691 y 20650, respectivamente, por haberse violado con dichas medidas, el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho al trabajo según alegaron.

En tal sentido se observa que, dado que el Juez posee la facultad de revisar los requisitos de admisibilidad al dictar la sentencia definitiva, propicio es destacar que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de orden público, por lo que pueden declarase -de ser procedentes- en cualquier estado y grado de la causa, por tanto estima quien decide necesario analizar, si a la acción incoada le son oponibles alguna de las causales contempladas en la citada norma, y con tal propósito se constata que mediante la solicitud de Tutela Constitucional -como ya se indicara- se persigue la nulidad de las medidas de secuestro dictadas por el Juzgado señalado como agraviante, en procedimientos interdictales, específicamente el de restitución por despojo, cuya regulación se encuentra establecida tanto en el Código Civil, como en la Ley Adjetiva Civil, constituyendo un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien lo despoje.

Dicho procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos. Sin embargo, es de acotar que dicho procedimiento, una vez demostrada la ocurrencia del despojo y previa la constitución de una garantía o caución que al efecto establezca el Juez, conlleva al decreto de la restitución, caso en el cual se dictarán y practicaran todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de la medida.

Ahora bien, se planteaba anteriormente el ejercicio de la tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 1° y 703 del Código de Procedimiento Civil, y la participación efectiva de la accionante en el procedimiento interdictal principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 701 y siguientes de la referida norma adjetiva general, argumentos éstos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó con la finalidad de establecer si las referidas vías procesales resultaban preferentes a la interposición de la protección constitucional.
En un primer momento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, consideró la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos a la solicitud de protección interdictal posesoria, pudiesen intervenir en el proceso. Así, en decisión 755/2002, del 9 de abril de 2002, se estableció:

“Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, ‘sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de Terceros. Hoy expediente N° 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas’.

Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que, en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701’.

Si bien a dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que, ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer –no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado’ (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, ‘Código de Procedimiento Civil’, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277).

Incluso, tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación, a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia definitiva de interdicto ‘será apelable en un solo efecto’. Tal posibilidad se halla a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del artículo 297 y el ordinal 6° del artículo 370, que permite la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no sólo a las partes, sino a ‘todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore’.

De las anteriores particularidades se desprende que la ciudadana María Elizabeth Portilla tenía a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse a la pretensión posesoria del ciudadano Claudio César Pérez Alvarado. En todo caso, si en el caso en concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia al Tribunal Constitucional, para demostrar que la única vía era, en efecto, el amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto”. (Destacado añadido)


Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia No. 1643, del 16 de junio de 2003, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber:

“En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).

La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).

Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros”.

Con base a los criterios anteriormente expuestos, la Sala en referencia concluyó haber cambiado su posición respecto a la tercería en los procesos interdictales, al no considerarse como una vía idónea y preferente a la del amparo. Sin embargo, al observarse que las decisiones accionadas -medidas de secuestro- fueron dictadas dentro de un procedimiento de interdicto de restitución por despojo, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez faculta al Juez para decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de la restitución de la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada, debe quien decide indicar que, es en el juicio principal donde los accionantes deben intervenir, a fin de hacer valer su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial, e incluso oponerse al decreto si así lo estimaren.

En apoyo a lo anterior, también ha sostenido la Sala Constitucional que, siendo que las medidas denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales, no poseen el carácter de definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso, por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar la restitución posesoria decretada, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en el beneficio de sus intereses, lo que revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante previa intervención en el juicio, frente a lo cual, debe quien decide declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el decreto restitutorio de posesión decretado, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Comoquiera que en este procedimiento intervino la Alcaldía del Municipio Lander del Estado Miranda, y el ciudadano Faez Bitar, quienes entre otras cosas alegan la existencia de un contrato de arrendamiento por ellos suscrito, sobre el inmueble objeto del juicio que dio origen a los decretos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, quien aquí decide estima pertinente pronunciarse sobre la procedencia de dicha intervención y en tal sentido se observa:

Ha sido reiterado por el Máximo Tribunal, el criterio conforme al cual se establece que en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé en su articulado, regulación alguna con relación a la institución de los terceros que, en cualquiera de sus modalidades pudiesen intervenir en el proceso, en consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, debe necesariamente acudirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de su procedencia en los juicios de amparo, normativa adjetiva que sólo exige como condición, para la intervención de terceros, la circunstancia de que estos, tengan un interés jurídico actual en el sostenimiento de las razones de alguna de las partes.

Así las cosas, siendo que en materia de amparo constitucional los terceros coadyuvantes pueden hacerse parte en los juicios debiendo demostrar su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo antes de la audiencia publica. Se evidencia de las actas que se examinan que evidentemente el ciudadano Faez Bitar, suscribió un contrato de arrendamiento con el Municipio Lander del Estado Miranda, sobre un Lote de terreno ubicado en la calle Falcón de Ocumare del Tuy, el cual -según alega- se corresponde con el inmueble objeto de la medida restitutoria, sin embargo, dada la inadmisibilidad aquí detectada no puede este Tribunal Constitucional prejuzgar sobre las presuntas violaciones constitucionales que hubiesen sufridos terceros, los cuales, al igual que los accionantes deberán oponer todas las excepciones y defensas que consideren convenientes en el beneficio de sus intereses, en el juicio que dio génesis a los decretos. Y así se establece.

V
DECISION

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, incoada por los Ciudadanos MANUEL COROMOTO SOTO, CARMEN ELISA LANDAETA DE SOTO, MARIA CRISTINA SOTO, SUHELL BITAR, TAHHANN CHACUR PIERRE, MARINA LANDAETA DE CASTILLO y ANGEL DOMINGO LANDAETA MENDOZA, contra las medidas de secuestro dictadas en fechas 17 de febrero y 21 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (04.30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5955, tal y como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5955